SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01665-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01665-01 del 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01665-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13249-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13249-2022

R.icación nº 11001-02-04-000-2022-01665-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación que formuló Sandra Liliana Hernández Sua frente al fallo de 25 de agosto de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de B., Colpensiones y Silvia Alejandra Pardo Hernández, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-31-05-004-2015-00283-00 (R.. Corte 77915).

ANTECEDENTES

1.- La convocante solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia CSJ SL782-2022 de 28 de febrero pasado, para que, en consecuencia, se dicte una nueva que acoja sus pedimentos.


En sustento, adujo que demandó a Colpensiones con la intervención ad excludendum de su hija S.A.P.H., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de C.W.P.G., pretensiones que fueron acogidas en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Laboral de B. (22 sep. 2016), en sede de consulta el Tribunal revocó lo así resuelto (2 mar. 2017), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL782-2022, 28 feb.).


A juicio de la gestora en esa última decisión se dejó consignado que «el ad quem, erró al exigir lazos afectivos hasta el momento del fallecimiento del causante a la cónyuge supérstite con unión marital vigente, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco años con el causante, sin importar si se ha separado de hecho o no. Que, por lo anterior, es fundada la acusación. Pero, aun así, no hay lugar a quebrar la providencia impugnada, porque en instancia, el sentido de la decisión sería el mismo de no casar la sentencia», además estableció que «no es viable la pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada de hecho del afiliado. Solo es procedente, para la cónyuge separada de hecho del pensionado», lo que, en su sentir, desatendió el precedente tanto de la Sala permanente como la de descongestión.

2.- La magistratura acusada defendió su proveído y resaltó que «para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, pero sí la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado, el cual fue echado de menos por la Corte al examinar las pruebas del proceso». El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto Colpensiones la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».


3.- El a quo negó el amparo por encontrar razonable lo resuelto por la homóloga en lo laboral.


4.- La libelista recurrió fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.


CONSIDERACIONES


El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a explicarse.


Pues bien, revisada la providencia SL782-2022 de 28 de febrero pasado, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por S.L.H.S., no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar el primer cargo formulado por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral comenzó por establecer que no era objeto de discusión que:


i) C.W.P.G., a su muerte, ocurrida el 12 de agosto de 2013, dejó causada la pensión de sobrevivientes por haber cotizado más de cincuenta semanas;


ii) la demandante convivió con él por más de cinco años en cualquier tiempo, pero no en su última anualidad de vida; y


iii) el vínculo matrimonial existente entre ellos estaba...

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