SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85907 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85907 del 16-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente85907
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL361-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL361-2022

Radicación n.° 85907

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2019, en el proceso que ASTRID GÓMEZ SIERRA instauró en contra de la recurrente, al cual fue vinculado el menor M.A.G. y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente demandó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 25 de julio de 2010; reclamó el retroactivo y las costas del proceso.

Sustentó sus aspiraciones en que el 2 de diciembre de 2004 contrajo matrimonio con R.A.A.I., y de esa unión nació M.A.G. Relató que hizo vida en común con su esposo hasta que este falleció, el 25 de julio de 2010, pero la entidad accionada solo concedió la prestación por sobrevivencia a su hijo, con el argumento de que ella no había acreditado convivencia con el afiliado al momento del deceso (fls. 1 a 5).


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y ausencia de derecho sustantivo. Adujo que la pensión se reconoció al hijo menor de edad, porque la demandante reconoció en sede administrativa que 4 meses antes del deceso, el afiliado se alejó del hogar por problemas de pareja (fls. 33 a 47).


Llamada en garantía por Porvenir S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. también repudió las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. De cara al llamamiento, blandió las de ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación de pagar capital para atender el pago de la pensión, cumplimiento contractual, límite asegurado e improcedencia de intereses moratorios. Adujo que la póliza que expidió no estaba llamada a operar, porque la demandante no acreditó convivencia con el afiliado al

momento de la muerte (fls. 106 a 114).


La curadora ad litem del menor M.A.G., se opuso a las pretensiones, admitió los vínculos acreditados a través de registros civiles y advirtió que se atendría a lo acreditado en el proceso (fl. 145).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Porvenir S.A. a pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de la sentencia, con la expectativa de consolidar el 100% cuando cesara el derecho reconocido a favor de su hijo. Condenó a Mapfre a pagar la suma necesaria para financiar la prestación, y gravó a la demandada y a la llamada en garantía con las costas del proceso (fl. 178 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En respuesta a la apelación de la demandada y de la llamada en garantía, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de las vencidas en el proceso (fl. 188 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su labor en verificar si la demandante acreditó el requisito de convivencia para acceder a la prestación reclamada, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable por razón de la fecha de fallecimiento del afiliado.

Luego de leer la norma comentada, recordó que, según jurisprudencia reiterada, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, tiene derecho a una porción de la prestación, siempre que hubiera convivido con el causante no menos de 5 años en cualquier tiempo. Dedujo que tales supuestos coincidían con el caso bajo estudio y acotó que según los folios 10 a 14 y 72 a 82, la propia entidad demandada admitió que la convivencia entre los cónyuges solo se interrumpió 6 meses antes del deceso del afiliado.


Bajo ese horizonte, concluyó que la entidad no tuvo reparo con la convivencia de la pareja desde el matrimonio, celebrado el 2 de diciembre de 2004, hasta 6 meses antes de la muerte del cónyuge afiliado, acaecida el 25 de julio de 2010. En ese orden, coligió que no se controvirtió la convivencia por un lapso superior a 5 años.


Tras referirse a la investigación administrativa, la declaración de la demandante y los testimonios recaudados, concluyó que estaba plenamente acreditada la convivencia por más de 5 años; con mayor razón, dada la ausencia de una verdadera oposición en esta materia por parte de la entidad accionada.


Descartó la improcedencia de la prestación, con base en que la actora era la principal proveedora del sostén familiar pues, acotó, no es necesario demostrar dependencia económica, en tratándose de cónyuges o compañeros permanentes.

Agregó que, en cualquier caso, quedó demostrado que el afiliado era una persona que sufría de inestabilidad emocional y depresión, que lo llevaba a buscar refugio en el hogar de sus padres, pero regresaba siempre con su esposa e hijo. Ante tal escenario, indicó, no podía predicarse la ausencia de vida en común y ayuda mutua, como notas distintivas de la convivencia exigida por la norma.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, pide el quiebre de la decisión, en cuanto confirmó la condena a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que, al resolver la alzada, imponga el pago del 50% de la pensión «a partir del momento en el que se deje de erogar la totalidad de ésta en favor del hijo menor de edad del causante».


Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, sin réplica.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral. Asegura que lo anterior, condujo a la aplicación indebida del artículo 13, literal a), de...

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