SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59885 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59885 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59885
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1810-2019



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1810-2019

Radicación n.º 59885

Acta 014


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA MARLENE RODRÍGUEZ GAMBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.


En los términos del poder general que obra a folios 165 a 167 del cuaderno de casación, se reconoce personería al abogado S.G.G., con cédula de ciudadanía n.º 19.431.726 y tarjeta profesional n.º 251622 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a la Fundación San Juan de Dios en liquidación y a la abogada G.A.M.V., con cédula de ciudadanía n.º 28.891.891 y tarjeta profesional n.º 47300 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a la demandada B.D.C., conforme al memorial poder glosado a folio 196 del mismo cuaderno.


  1. ANTECEDENTES


Nohora Marlene Rodríguez Gamba llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación; a la Nación, Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; al Departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de octubre de 1988, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, hasta el 14 de agosto de 2006; que el contrato no tuvo suspensión; que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas mediante diversas convenciones colectivas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, C. y S. de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero; que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005.


Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a excepción de Minhacienda, a pagar los salarios causados y no cubiertos, desde septiembre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006; la prima de navidad del años 2006; el auxilio de cesantía definitivo; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 2003 a 2006; la prima de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de factores salariales, de primas y de prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003, y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; los incrementos salariales convencionales del 18.5% por los años 2000 a 2006; la pensión de jubilación; la indexación de las anteriores acreencias laborales, a excepción de las indemnizaciones, y los aportes pensionales.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentos consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.º 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad principal fue la prestación de los servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, desde el 28 de octubre de 1987 hasta el 14 de octubre de 1988, con interrupciones, y luego desde el 18 de octubre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006 como auxiliar de enfermería diurna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y Sintrahosclisas, desde junio de 1982 hasta 26 de marzo de 1998 que consagraron como prestaciones la prima de antigüedad, la prima de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la prima de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores salariales, así como de efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, y que no incrementó anualmente el salario según lo pactado en la convención colectiva, a partir del año 2000.


Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del art. 90 de la CN se infiere que la citada Beneficencia, el departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, cuya liquidación fue dispuesta por el departamento de Cundinamarca desde el año 2006; que el Ministerio de la Protección Social intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2005; que como extrabajadora de la fundación fue beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada en la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Al dar respuesta a la demanda la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa que la nulidad se da desde la fecha de expedición de los mismos; que la citada providencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos respecto de los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que la relación legal y reglamentaria terminó el 14 de agosto de 2006, por declaración de insubsistencia dispuesta mediante la Resolución n.º 239 de ese año. Formuló las excepciones de fondo que denominó: pago; compensación; falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe, y prescripción.


La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición e indicó que la demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos no deriva en responsabilidad para ella; que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.


La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta manifestando que no le constaba lo pretendido y que se atenía a lo probado en el curso del proceso; se opuso a aquellas pretensiones dirigidas en contra de esa cartera ministerial. Expresó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante.


Propuso como excepciones las que denomino: inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


El Departamento de Cundinamarca se opuso a lo pretendido, en cuanto afectara su responsabilidad y que se abstenía de pronunciarse sobre las demás. De cara a los hechos indicó que no tuvo vínculo laboral con la demandante; que la fundación no le pertenece, y que aquella, como entidad privada, debe responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la misma.


En su defensa enarboló las excepciones de fondo que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre él y la demandante; e, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.


A la Nación, Ministerio de la Protección Social, se le tuvo por no contestada la demanda (f.º 803).


En audiencia del 12 de marzo de 2009 (f.º 901 a 903), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con Bogotá, D. C., la que respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto al soporte fáctico, dijo que no tuvo vínculo laboral con la actora; que no suscribió convención alguna con los trabajadores de la fundación; que en la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de D. se precisó que esta era un establecimiento público del orden departamental, por lo que la demandante era empleada pública; indicó que no le constaban los demás hechos.


Planteó las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2011, absolvió a las demandadas de lo pretendido, y condenó a la demandante a...

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