SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02623-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02623-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11127-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02623-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11127-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02623-00

(Aprobado en Sala de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela promovida por G.P.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con vinculación de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de C. y las partes e intervinientes en el juicio con radicado 68167 6000 138 2014 00103 01.

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo del debido proceso y, en consecuencia, solicitó se decretara «la nulidad de lo actuado y fallar en derecho».

Manifestó en suma que fue condenado en segunda instancia por el delito de «actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con el punible de acto sexual violento agravado, ambos en concurso sucesivo y homogéneo, y en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales con perturbación psíquica permanente», a la pena de 276 meses de prisión (7 sep. 2016), lo que apeló pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó el remedio vertical (12 oct. 2016).

Le endilgó al juez plural la errada «valoración probatoria», inadecuada dosificación punitiva y violación indirecta de la ley sustancial por «falso juicio de convicción», porque «existe un falso raciocinio si le asigna a la prueba un valor que vulnera la sana crítica».

1.1. El libelo introductorio fue inicialmente repartido a la Sala de Casación Penal de esta Corte, quien por auto de 5 de agosto del año que avanza lo remitió por competencia a este Colegiado, al considerar que la solución que se adopte la involucra al haber conocido la «impugnación especial» que presentó el quejoso P.G. (AP7026-2016).

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de C. dijo que lo alegado le era ajeno.

La Magistratura encartada resistió los anhelos y envió reproducción de la sentencia confutada.

La homóloga de Casación Penal señaló que ante la incorrecta interposición de la alzada, habilitó los términos para la «interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación», pero se abstuvo de hacerlo.

Cuando se registró el proyecto no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1.- Se encuentra el resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, como una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley y opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la observancia de sus garantías conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se verifique la inmediatez.

2.- En el caso bajo estudio se anticipa, que lo que busca G.P.G. a través de este escenario, es obtener un nuevo estudio de la causa que en su contra se adelantó.

3.- No obstante, delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del postulado tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en la índole «inmediata» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.

Sobre ello, ha expresado esta Corte, que

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