SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02557-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02557-00 del 21-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11129-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02557-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11129-2019


Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02557-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)



Se resuelve la tutela instaurada por A.C.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente contra la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez; extensiva a los demás intervinientes en la radicación 2013-00200-00.


ANTECEDENTES


1. La Superintendencia de Sociedades desestimó la acción revocatoria que Nutrición de Plantas S.A. formuló a la Comercializadora Industrial del Llano S.A.S. y Agrocomercial Cagir S.A.S. (17 abr. 2015), veredicto apelado por la vencida.


El paginario arribó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 13 de julio de 2015, sin que hasta la presente se haya desatado la alzada. Por tal demora, A.C.S. solicitó a la funcionaria ponente declarar la pérdida automática de competencia conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a lo que no se accedió; formuló súplica respecto de la cual tampoco tuvo éxito (28 abr. 2016) y posteriormente reiteró la rogativa sin obtener resultados positivos.


En tal virtud, clamó que se ordene «dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, remitiendo el expediente al Magistrado que le sigue en turno».


2. Hasta cuando se realizó este proyecto de decisión no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1. Ciertamente, de cara al canon 121 del Código General del Proceso se ha decantado mayoritariamente que las consecuencias allí previstas son de obligatoria observancia cuando no se atienden los términos objetivos de duración razonable de las controversias en única, primera o segunda instancia. En concreto, se ha dicho que son dos los efectos que pueden suscitarse a raíz del incumplimiento de esos plazos: de un lado, la «pérdida automática de competencia», y de otro, la nulidad de pleno derecho de lo actuado con posterioridad a la expiración del respectivo lapso; significando que no necesariamente deben confluir, pues puede ocurrir que solamente se provoque aquélla sin la configuración de la invalidez.


En tal sentido, se ha enfatizado que:


(…) la «primera instancia» debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro del año siguiente a la...

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