SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103697 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103697 del 02-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4348-2019
Fecha02 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103697

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP4348-2019

Radicación 103697

(Aprobado Acta No. 081)

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2017 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que concedió el amparo promovido a instancias de J.A.F.G., en contra de los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de esa misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” y el precitado consorcio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.

Al trámite fueron vinculados el Complejo C. y Penitenciario de Jamundí, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s “USPEC”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Del escrito de tutela se establece que J.A.F.G. requiere tratamiento de ortodoncia y rehabilitación oral, por cuanto presenta padecimientos de salud a causa de unas piezas dentales que le deben ser implantadas, pero ello no ha sido posible por demoras en los trámites administrativos y porque, presuntamente, no se han efectuado los pagos a los prestadores de servicios contratados por el Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”, para la atención de la población privada de la libertad.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas garantizarle la prestación de los servicios de salud oral que necesita.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala Penal del tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s “USPEC” descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que su función se limita a suscribir el respectivo contrato de fiducia mercantil para que se administren los recursos destinados a atender las necesidades en salud de la población carcelaria; en se sentido, afirmó que las autorizaciones para la prestación de los servicios médicos que requiere el accionante deben ser expedidas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y materializadas por el EPMSC de Valledupar.

Por su parte, los Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informaron que en sus respectivos despachos no cursa actuación penal alguna en contra de J.A.F.G., por lo que solicitaron su desvinculación del presente trámite.

A su turno, el Juzgado 4º Ejecutor, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 20001310400320180037300, seguido en contra del accionante, manifestó que la problemática planteada por éste debe ser solucionada por las autoridades administrativas del INPEC, por ser la entidad encargada de garantizar el servicio de salud a la población privada de la libertad.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, si bien administra el encargo fiduciario de los recursos destinados a la atención en salud de los internos carcelarios, son las empresas promotoras de salud, a través de su red prestadora de servicios, las encargadas de la asistencia médica a las personas privadas de la libertad. Igualmente, sostuvo que no ha sido ajeno a la situación del actor y ha realizado todas las gestiones necesarias para brindarle el servicio de salud oral que invoca.

La Procuradora Regional del Cesar señaló que las pretensiones del actor no son de competencia del ente de control, por manera que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Mediante fallo del 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo deprecado por J.A.F.G. y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s “USPEC”, realizar conjuntamente, dentro de la órbita de sus competencias, las labores pertinentes a fin de materializar las órdenes médicas obrantes a folios 79 y 81 del expediente de tutela, teniendo en cuenta las indicaciones y criterios del médico tratante del accionante, y suministrando los tratamientos, medicamentos y demás servicios que requiera para el restablecimiento de su salud oral.

Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 lo recurrió, informando que en aras de garantizar los derechos del accionante, el 6 de diciembre de 2018 fue valorado por el odontólogo general y remitido para consulta con el endodoncista, terapia de conducto radicular en diente unirradicular e inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial; por consiguiente, solicitó que sea revocada la decisión, porque ha satisfecho la pretensión del demandante.

También impugnó la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s “USPEC”, aduciendo que la orden impartida por el juez de tutela desborda las competencias de esa entidad, establecidas en el Decreto 4150 de 2011, ya que es el consorcio quien contrata la red prestadora de servicios en salud a nivel nacional y debe garantizar la atención requerida por la población privada de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta...

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