SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66132 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66132 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66132
Fecha20 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3436-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3436-2019

Radicación n.° 66132

Acta 28


Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA EMMA SIEMPIRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


ROSA E.S. llamó a juicio a NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 1999; ii) que desempeñó el cargo de auxiliar de administración en el Hospital San Juan de Dios; iii) que el vínculo finalizó tras el reconocimiento de la pensión de jubilación que realizó la fundación demandada; iv) que para esa época, percibía un salario mensual de $932.806,54, incluyendo la remuneración básica, las primas de antigüedad, ordenanza, alimentación y el subsidio de transporte; v) que fue beneficiaria de las convenciones colectivas que la fundación suscribió con el Sindicato SINTRAHOSCLISAS y, vi) que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, renunció tácitamente a la prescripción, tras reconocer voluntariamente algunas acreencias el «23 de maro de 2007».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad para los meses de noviembre y diciembre de 1999, por no habérsele reconocido en ellos, como factores, las primas y el subsidio de transporte; ii) las primas de vacaciones y de navidad legales y extralegales; iii) la reliquidación de las cesantías definitivas; iv) los intereses a las cesantías causadas en ejecución del contrato, acumuladas a diciembre de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y las que en lo sucesivo se generen, junto con la sanción del 2 % por su pago tardío; v) la indemnización moratoria; vi) la indexación; vii) lo que resulte probado y las costas.


N., que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que mediante Resolución n.° 0096 del 31 de diciembre de 1999, la empleadora le reconoció pensión de jubilación extralegal; que no obstante lo anterior, para los meses de noviembre y diciembre de 1999, le dejó de cubrir los factores salariales convencionales, las primas de vacaciones y de navidad, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y los créditos pretendidos; que «el último salario completo devengado y pagado [...] fue de $932.806.54»; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.


Expuso, que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la Alcaldía de BOGOTÁ D.C., suscribieron un acuerdo marco, en virtud del cual, efectuarían la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, desde 1979 intervino financiera y administrativamente a la empleadora; que es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud, cuya responsabilidad es asumida financieramente por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que en septiembre de 2009, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le reconoció $2.605.445,37, por concepto de prestaciones sociales, sin incluir los beneficios convencionales reclamados; que con causa en ese reconocimiento, la demandada renunció tácitamente a la prescripción (f.° 3 a 16, cuaderno n.° 1 del Juzgado).


La NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que ninguno le consta, salvo la declaración de nulidad que profirió el Consejo de Estado de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; aclaró que es ajena a la vinculación laboral de la accionante con ésta última.


Propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la relación laboral; inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; «pago [de lo que le corresponde] en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito»; «convenios de concurrencia»; «los servidores del Instituto Materno Infantil no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada»; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la genérica (f.° 46 a 55, ibídem).


BOGOTÁ D.C., replicó la demanda y dijo que ninguno de los hechos le constaba, porque hacían referencia a situaciones jurídicas con un tercero. Formuló las excepciones perentorias que denominó: ausencia de la relación laboral de con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la Alcaldía Mayor de BOGOTÁ D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación; buena fe; pago, compensación; prescripción y la genérica (f.° 84 a 104, ibídem).


El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1990 y 371 de 1998 y que suscribió un acuerdo con la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y BOGOTÁ D.C., para liquidar la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; sobre los demás, afirmó que ninguno le constaba, porque la fundación demandada no pertenecía al departamento, la demandante no había sido funcionaria suya y los contratos suscritos por la primera, únicamente le obligaban a ella.


Propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante; «inexistencia de sustitución patronal, subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones» y prescripción (f.° 327 a 357 ibídem).


La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; apuntó que era cierto el contenido de la sentencia del Consejo de Estado; que, como consecuencia de ella, se liquidó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que suscribió un acuerdo para el efecto; aclaró que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.


Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos y prescripción (f.° 397 a 427, ibídem).


La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que otorgó a la demandante pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 1999; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el departamento y el municipio, para su liquidación.


Negó, que hubiera vinculado a la actora a través de un contrato de trabajo, pues le nombró por medio de la Resolución n.° 355 de 1984, declarando que tenía la condición de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que le hubiere concedido créditos extralegales, porque no era beneficiaria de la convención colectiva; que le debiera los créditos pretendidos, en razón a que aquellos fueron reconocidos mediante las Resoluciones n.° 511 de 2006, 582 de 2009 y 772 de 2009, última en la que ordenó el pago de aportes al seguro social.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 585 a 609, ibídem).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (f.° 266 a 278, cuaderno n.° 2 del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la primera sin condenar en costas.


Dijo, que se equivocó el primer J. al considerar que la demandante siempre tuvo la condición de empleada pública, porque según las sentencias CC SU-484-2008 y CE, 5 may. 2003, rad. 243-01, si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 292 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS...

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