SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63275 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842284464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63275 del 29-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente63275
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL168-2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL168-2020

Radicación n.° 63275

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.L.R.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS -INDEGA S.A., AYUDA INTEGRAL S.A., SOS EMPLEADOS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., esta última en calidad de llamada en garantía.

  1. ANTECEDENTES

J.L.R.G. llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas -I.S., Ayuda Integral S.A. y SOS Empleados S.A., con el fin de obtener condena en su favor por las siguientes pretensiones principales: i) la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con I.S., ejecutado del 17 de diciembre de 2002 al 21 de septiembre de 2008, conforme a lo previsto en la ley y las convenciones colectivas 2006-2008 y 2008-2010; y se condene «solidariamente» a SOS Empleados S.A. y Ayuda Integral S.A. al pago de la «indexación de las sumas adeudadas ultra y extra petita»; las costas del proceso.

Se advierte que las anteriores pretensiones principales corresponden a las identificadas con los numerales 1, 8 y 9 del escrito inaugural, por cuanto el demandante, en audiencia del 16 de enero de 2013 (f.º 786) desistió de las reseñadas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, petición que le fue aceptada por el juez encargado del trámite de la primera instancia.

Como pretensiones subsidiarias pidió que se condene a I.S. y, solidariamente, a SOS Empleados S.A. y Ayuda Integral S.A. a pagarle la «indemnización» prevista en la convención colectiva 2008-2010, suscrita entre I.S. y las organizaciones sindicales Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag. Asimismo, iteró las relacionadas con la nivelación salarial por haber desempeñado el cargo de montacarguista, la reliquidación de vacaciones y prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y primas de servicio), la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la indexación de todas las sumas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 17 de diciembre de 2002 prestó servicios a I.S., a través de diferentes empresas de servicios temporales a saber: i) Cooperativa Prestoser, SOS, durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2002 y el 30 de marzo de 2004, mediante la suscripción de un contrato de obra o labor, desempeñando el cargo de operario de producción; ii) SOS Empleados S.A., entre el 31 de marzo y el 24 de abril de 2004 y desde el 28 de mayo de ese mismo año hasta el 14 de septiembre de 2005, a través de la firma de sendos contratos de obra o labor, realizando las labores de montacarguista; y iii) Ayuda Integral S.A. por el lapso transcurrido entre el 3 de octubre de 2005 y el 21 de septiembre de 2008, realizando las mismas actividades, previa suscripción de un vínculo laboral de obra o labor.

Adujo que las anteriores empresas lo enviaron en misión para desempeñar diferentes actividades propias del giro ordinario de la empresa usuaria, hasta el 21 de septiembre de 2008, cuando fue despedido sin justa causa.

Precisó que la relación siempre giró por fuera de los parámetros previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bajo la subordinación ejercida por I.S.; que las funciones propias de su cargo «atendían una actividad esencial, permanente, fija y habitual que desarrollaba el objeto de la compañía I.S.», pero que percibió una remuneración inferior a la de los trabajadores de planta y no se benefició de la convención colectiva, ni del pacto colectivo, vigentes al interior de esta empresa.

Expuso que su vinculación a través de las diferentes empresas de servicios temporales se realizó bajo unos contratos mal llamados de obra o labor, cuando en realidad se trató de un verdadero contrato laboral a término indefinido, ejecutando labores de carácter habitual y permanente de I.S., como son las de montacarguista; que debía reportarse todos los días, tal como aparecía en la programación de turnos de la usuaria; que realizaba sus funciones bajo subordinación de I.S.; que no percibía el mismo salario de un trabajador de planta, pese a ejecutar las mismas funciones.

Argumentó que la entidad suscribió una convención colectiva con Sinaltrainal, Sintigal y Usitrag, vigente entre el 1º de abril de 2006 y el 1º de marzo de 2008, en la que según el artículo 14, se comprometió a no contratar trabajadores a término fijo para ejecutar labores habituales o permanentes y, por tanto, todos los contratos serían indefinidos; que no se le liquidaron sus prestaciones bajo los parámetros de la convención colectiva, por lo que hay lugar a su reliquidación y las indemnizaciones pedidas.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 533), I.S. se opuso a las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los que refieren a la existencia de convenciones colectivas suscritas con diversas organizaciones sindicales, respecto de la cuales dijo que ninguna se aplicaba por extensión dado que los sindicatos agrupaban menos de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Fundamentó su defensa, básicamente, en que el accionante nunca fue trabajador de I.S.; que la empresa celebró un contrato de suministro de trabajadores en misión con SOS Empleados S.A. para atender requerimientos puntuales discontinuos y, por tanto, su empleador lo fue la empresa de servicios temporales. Agregó que Ayuda Integral S.A. no es una empresa de servicios temporales, sino una empresa que se especializaba en prestar servicios relacionados con distribución, mantenimiento de canal frio, ventas y mercadeo, los cuales prestaba bajo su cuenta y riesgo, con sus propios medios y con total autonomía técnica y directiva.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción.

Igualmente, en caso de ser condenada, llamó en garantía a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 491), la empresa Ayuda Integral Sociedad Anónima, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que el actor le prestó servicios entre el 3 de octubre de 2005 y el 20 de septiembre de 2008. Aclaró que no era una empresa de servicios temporales, sino que, de acuerdo a su objeto social, prestaba personas naturales o jurídicas a cualquier actividad de la industria, construcción, banca, producción, comercio, administración, mantenimiento y demás actividades inherentes o conexas, los servicios especializados o de tercerización y la prestación de apoyo logístico. Con relación a los otros hechos de la demanda inicial dijo que no estaba llamada a contestarlos o no eran ciertos.

Fundamentó su defensa, básicamente, en que no puede predicarse solidaridad entre sí misma e I.S., toda vez que esta no sostuvo vínculo laboral alguno con el actor. Agregó que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo mediante contrato de transacción suscrito el 20 de septiembre de 2008, con la liquidación respectiva de las prestaciones...

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