SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 98732 del 05-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027006055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 98732 del 05-03-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL402-2024
Fecha05 Marzo 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL402-2024

Radicación n.° 98732

Acta 07


Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. y DFASS COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Glenda Yanette Zambrano Cetina demandó a las sociedades Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A. y Dfass Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de diciembre de 2003 y el 30 de mayo de 2013. Además, que se declarara que ejecutó labores misionales y propias del objeto social de esa empresa, en el cargo de Auxiliar Duty Free, utilizando ilegalmente a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, en adelante Coodesco, para tercerizar las funciones de la demandante.


En consecuencia, solicitó el pago de las primas legales, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, tiquetes, comisiones por ventas, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, viáticos nacionales y extranjeros, «Valor del alojamiento y alimentación cuando pernocto (sic) nacional y en el extranjero», auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, indemnizaciones por «daño emergente y lucro cesante» y cualquiera otra por perjuicios morales y materiales causados por la decisión unilateral de despedirla según el artículo 16 Ley 446 de 1998, la sanción moratoria del 65 e indemnización consagrada en el 64, ambos del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a Avianca S.A., bajo la figura impuesta de convenio de asociación con Coodesco, desde el 11 de diciembre de 2003.


Dijo que esta última no entregó manual de funciones ni reglamentos de trabajo asociado, como tampoco uniformes ni carnet de identificación, los cuales fueron suministrados por Avianca S.A.; durante su vinculación, desempeñó el cargo de Auxiliar Duty Free, del cual mencionó algunas de sus funciones, además apoyaba las labores de entrega de papelería en cabina y en ocasiones realizaba vuelos que superaban las 90 horas por mes.


Agregó que el Gerente Duty Free de Avianca, J.A.P., exigía el cumplimiento del manual de uniformes de la aerolínea, tal como lo acreditaban los correos electrónicos fechados el 27 de abril de 2007, 31 de enero de 2008, 11 de marzo de 2010, 21 de julio y 25 de agosto de 2011. También dijo que Avianca S.A. entregaba los carnets de identificación para las personas asignadas a las ventas del duty free, con los cuales se presentaban ante las autoridades nacionales y extranjeras.


Explicó que Dfass Colombia Ltda., cuya casa matriz está ubicada en Miami – Estados Unidos-, ganó la licitación para las ventas a bordo de Avianca, por lo cual entregaba los productos y manejaba lo relacionado con esa actividad; operando desde el muelle 84 del Aeropuerto El Dorado, donde se encontraba ubicado el depósito de provisiones.


Aseguró que en el año 2011 recibió una distinción como reconocimiento a sus buenos resultados en ventas; su remuneración ascendía al salario mínimo mensual legal vigente más comisiones y su jefe inmediato fue el señor Juan Carlos Riveros, quien se desempeñaba como Director de Servicio a Bordo de Avianca S.A., fue reemplazado luego por J.A.P..


Agregó que los horarios e itinerarios eran definidos por Avianca S.A.; recibía beneficios y capacitaciones otorgados a los trabajadores directos de Avianca S.A.; la compañía asignaba la silla del Duty Free; estaba registrada en las órdenes de alojamiento de tripulantes y se exigía el cumplimiento de las políticas de la empresa, tal como lo corroboraban las comunicaciones del 1º de marzo de 2007, 12 de febrero de 2010 y 22 de noviembre de 2012.


Por último, señaló que el 30 de mayo de 2013 suscribió un acuerdo de transacción con Coodesco; el 10 de mayo de 2016 interrumpió la prescripción ante Avianca S.A. y que la empresa Dfass Colombia Ltda. fue objeto de una investigación administrativa, dentro de la cual se formularon cargos a su representante legal por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.


Al dar respuesta a la demanda, la empresa Dfass Colombia Ltda. se opuso a todas las pretensiones, de los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Alegó la inexistencia de relación laboral pretendida por la demandante y, en su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó «Inexistencia de prueba que acredite la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en beneficio de Dfass Colombia Ltda.», falta de legitimación por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe y compensación.


Tras la reforma a la demanda, mediante la cual se adicionaron algunas pruebas documentales, la sociedad admitió como ciertos los hechos relacionados con su ubicación en el muelle nacional del aeropuerto y que fue ganadora de la licitación para las ventas a bordo.


Avianca S.A., al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones y negó sus fundamentos fácticos. Expuso que la demandante nunca estuvo subordinada a sus instrucciones o directrices, se vinculó válidamente como asociada a Coodesco, entidad con la cual suscribió una transacción que produjo los efectos de cosa juzgada y siempre actuó de buena fe.


Formuló como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y cosa juzgada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de junio de 2022, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE COSA JUZGADA, propuesta por la demandada SOCIEDAD AEROVIAS (sic) DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. frente a cada una las pretensiones de la demanda instaurada por GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la pasiva SOCIEDAD AEROVIAS (sic) DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. y a la SOCIEDAD DFASS LIMITADA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por GLENDA YANETTE ZAMABRANO CETINA.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, establecer si «[…] se configuró la institución jurídica denominada cosa juzgada, en virtud de la transacción que celebró la demandante con COODESCO CTA. En caso contrario, se verificará si se configuró un contrato de trabajo con AVIANCA S.A. y si hay lugar al pago de lo pretendido como consecuencia de dicha relación».


Para resolverlo, relacionó como medios de prueba relevantes el convenio de asociación, el otrosí al convenio, el acuerdo complementario, el carnet de la demandante, los itinerarios de venta, los billetes electrónicos de avión, la comunicación dirigida a la Aeronáutica Civil suscrita por el gerente de Dfass Colombia Ltda. y los recibos de hoteles.


También aludió a los correos electrónicos suscritos por el gerente del Duty Free, el plan de contingencias, los desprendibles de pago y certificados de trabajo expedidos por Coodesco, el acuerdo de transacción, la comunicación del 10 de mayo de 2016, para interrumpir prescripción y su respuesta, la resolución de la Superintendencia de Sociedades, la orden de compra de servicios n.º 003000000-653AV, la oferta mercantil para la venta de servicios en ejecución de procesos técnicos, administrativos y operativos y los interrogatorios de las partes y testimonios de Z.d.C.G.G. y Sonia Clemencia Martha Castro.


Recordó que el artículo 2469 del Código Civil define la transacción como un contrato, en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Además, el artículo 2470 del mismo estatuto consagra quiénes tienen capacidad para transigir, el 2483 le atribuye el efecto de cosa juzgada y el 15 del Código Sustantivo del Trabajo la estipula como válida en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.


Explicó que, la jurisprudencia ha definido que aquella resulta válida cuando (i) exista un litigio pendiente o eventual, ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas.


Igualmente, que ha reiterado que la transacción en materia laboral representa un acuerdo entre empleador y trabajador, donde no media la intervención o aval de la autoridad correspondiente, y que para que surta efectos legales «[…] sólo basta que la manifestación de voluntad se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador».


En apoyo de lo dicho, citó y transcribió apartes de la sentencia que identificó con el radicado 75199 del 7 de junio de 2017 y explicó:


En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR