SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59884 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59884 del 09-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente59884
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2762-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2762-2019

Radicación n.° 59884

Acta 22


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2012, dentro del proceso que le promovió JESÚS EVELIO ARIZA OVALLE.

Se acepta la revocatoria del poder otorgado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a L.F.N.V., de conformidad con el escrito que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte. A su turno, se reconoce a Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado de la citada entidad, en los términos y para los efectos del mandato conferido a folio 31 de igual cuaderno.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.E.A.O. demandó a La Previsora S.A. para obtener, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la «[…] reliquidación de la pensión oficial de jubilación indexada a partir del 25 de agosto de 2007», teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, los factores salariales y las prestaciones legales y convencionales, cuyo reajuste también requirió, así como la indexación de la primera mesada pensional, los ajustes anuales, los incrementos legales, las mesadas adicionales y la «[…] indemnización moratoria» de los artículos 14, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para La Previsora S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido del 9 de diciembre de 1981 al 1º de agosto de 2004; que su última asignación fue de $1.346.342; que nació el 25 de junio de 1952; que se benefició de las convenciones colectivas de trabajo vigentes; que por la Resolución n.º 074 del 2007, la demandada le reconoció una pensión oficial de jubilación a partir del 25 de junio de ese año, de conformidad con la Ley 33 de 1985, acto confirmado por la Resolución n.º 001-08 del 1º de febrero de 2008, el cual «[…] no liquidó ni indexó en forma correcta el salario», y no tuvo en cuenta los factores remunerativos devengados durante el último año de servicios, ni su salario promedio, esto último teniendo presente que no se lo incrementaron desde el 1º de enero de 2003 hasta el «31 de diciembre de 2005».

La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato, el tiempo de servicio, la edad del actor y la última asignación mensual. Sobre los factores salariales, dijo que se acogieron los señalados en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1º del Decreto 1158 de igual año. Sostuvo que actualizó la base salarial «[…] hasta la fecha de reconocimiento», e informó que el 6 de agosto de 2004 suscribió conciliación con el actor, la cual comprende los conceptos que motivaron la demanda.

Propuso las excepciones que llamó inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, cosa juzgada por conciliación, reconocimiento administrativo y pago de derechos, prescripción y mala fe del demandante.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, absolvió mediante fallo del 29 de julio de 2011.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a «[…] reajustar la primera mesada pensional […] a la suma de $1.843.664,77= (sic), a partir del 25 de junio de 2007, junto con los respectivos aumentos de ley», más «[…] las diferencias dinerarias» que surjan entre lo anterior y el monto reconocido por la pasiva, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo demás, gravó en costas de primera instancia a la pasiva y no las dispuso en alzada.

El Tribunal se propuso resolver si i) el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante se debe determinar en atención a lo establecido en la Ley 33 de 1985, o en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de ii) si ese rubro era susceptible de ser indexado.

El Juzgador encontró probado que el demandante laboró al servicio de la entidad accionada del 9 de diciembre de 1981 al 31 de julio de 2004; que cumplió 55 años de edad el 25 de junio de 2007, y que se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 074 del 2007, a partir de la última data citada y en cuantía de $1.272.668,45, lo cual corresponde al 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, debidamente actualizado al 31 de julio de 2004; que en ese acto se aceptó que aquel era beneficiario del régimen de transición y que su derecho pensional se regía por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional, no así frente al IBL, pues al respecto la entidad aplicó el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, a criterio del Tribunal, se ceñía a lo puntualizado por esta Corte en sentencia CSJ SL15921, 29 nov. 2001, por lo que confirmó la negativa de la primera problemática, y asimismo lo relativo al reajuste de salarios, toda vez que las diferencias relacionadas con este aspecto fueron conciliadas por las partes el 6 de agosto de 2004 (f.º 15 a 19), lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Sobre el segundo punto de disputa, el Tribunal recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló la actualización del IBL a la fecha en que se hacía exigible el derecho pensional, de acuerdo con el IPC, lo que igualmente estableció el 21 de esa obra, y que los artículos 48, inciso 6º y 53 de la CN, respectivamente estipularon que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, y las garantías de remuneración mínima vital y móvil y la de reajuste periódico de las pensiones.

Con base en lo anterior, dijo que era procedente la indexación de la primera mesada «[…] sobre la base del IPC causado entre la fecha del retiro del demandante, 30 de junio de 2008 (sic), y la fecha de cumplimiento de la edad mínima de 55 años, 25 de junio de 2007», pues no se actualizó dicho rubro «[…] a la fecha de causación y exigibilidad del derecho pensional», y además porque «[…] se evidencia que, entre dicho lapso, la economía del país fue afectada por el fenómeno inflacionario, conforme se deduce de los indicadores económicos nacionales, expedidos por el DANE, siendo hechos...

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