SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15921 del 29-11-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878301587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15921 del 29-11-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente15921
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Noviembre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.

ACTA No. 55

RADICACIÓN No. 15921

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.T.R. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

1. A.T.R. demandó al ISS con el fin de obtener que su pensión de jubilación sea liquidada con base en el 100% de lo percibido en el último año de servicios por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, de gestión y localización, primas de servicio y de vacaciones, auxilios de alimentación y de transporte, valor del trabajo en dominicales, feriados y de horas extras, y no en la forma que se hizo, esto es, con el promedio de lo devengado durante los últimos 27 meses de servicio. Que por consiguiente se ordene el pago de los reajustes que resulten a su favor, los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria a que alude el Decreto 797 de 1949.

Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 1º de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1996, cuando le fue aceptada renuncia como Gerente Grado 41, cargo que según el Decreto 1754 de 1994 está calificado como propio de “funcionario de seguridad social; 2) Se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1996, la cual se liquidó con base en el promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 1996 (27 meses) resultando a su favor una mesada de $1.208.174.oo; 3) Con esta forma de liquidación se violó lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 que dispone que la pensión debe ser equivalente al 100% de lo percibido en el último año de servicios por los factores allí indicados, tal como estimó además la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto rendido el 16 de diciembre de 1994, con lo que hubiese resultado una mesada de $1.566.104.oo; 4) Agotó la vía gubernativa.

2. Se opuso el demandado a las pretensiones del actor. Admitió los hechos del libelo, con excepción de la calidad de funcionario de seguridad social y la liquidación deficitaria de la pensión.

3. En audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de mayo de 1999, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió de las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada confirmó la de primer grado.

El ad quem comenzó por señalar que el actor nació el 20 de septiembre de 1940 y que el mismo día y mes del año 1995 cumplió la edad legal de jubilación, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir el artículo 36 del citado ordenamiento legal, razona en los siguientes términos:

“Ahora, es entendido que mientras el trabajador no cumpla con los dos requisitos (tiempo de servicios y edad), no tiene derecho cierto, sino una expectativa del derecho a la jubilación. Ahora, la expectativa como tal, puede ser modificada a favor o en contra del trabajador, en cualquier momento, ya porque se aumente o disminuya el tiempo de servicios o la edad para adquirir el derecho o bien porque disminuya o aumente la cuantía de la prestación o se extinga si la Ley prevé suprimir la prestación.

“De acuerdo con lo expuesto se tiene que si la Ley 100 de 1993, reguló el ingreso base de liquidación para las personas que en régimen de transición, que como el accionante, les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, ha de aplicarse la disposición en mención de acuerdo con lo normado en el inciso 2 del artículo 36 ibídem, con exclusión del régimen especial contenido en el Dcto. 1653 de 1977, el cual se aplicó por la demandada, con corrección de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes trascrito para establecer el monto de la pensión resultante de la totalización del ingreso base para liquidar la prestación contenida en la Ley 100 de 1993, artículo 36 (Abril 1 de 1994, fecha de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 30 de julio de 1996, fecha de la terminación del vínculo laboral, folio 61, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, respuesta a la pregunta primera, en concordancia con certificación visible a folio 66)”.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo a quo y, en su lugar, se condene de conformidad con lo pedido en la demanda.

Invoca la causal primera de casación y formula tres cargos, oportunamente replicados, que se transcriben a continuación.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia de infringir directamente la ley por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

Manifiesta el recurrente que el ad quem entendió erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “toda vez que para indicar cuál era el ingreso base de liquidación de la pensión, consideró correcto tomar el promedio de lo devengado en los últimos 27 meses (o sea el tiempo transcurrido entre la vigencia de la ley 100 y la fecha de retiro del funcionario), en vez de tomar, como lo señala la ley, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”, es decir, el promedio del tiempo faltante para adquirir el derecho”.

SEGUNDO CARGO

Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 del D.L. 1653 de 1977, a consecuencia de la apreciación errónea del documento sobre tiempo de servicios y las fechas de ingreso y retiro, y la falta de estimación de la copia de la Resolución 2312 de 1996.

En el desarrollo del cargo dice que el ad quem dejó de apreciar que el actor cumplió sus requisitos pensionales el 20 de septiembre de 1995, de suerte que cuando entró en vigencia el sistema pensional le faltaban 18 meses para adquirir el derecho, razón por la cual el IBL debió ser el reportado en ese período.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa del artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, la que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el cargo el censor plantea que la norma aplicable a la pensión reconocida es exclusivamente el artículo 19 del D.L. 1653 de 1977, norma que fue directamente infringida en el fallo.

Después manifiesta:

“Aunque el sistema general de pensiones pretendió regular totalmente la materia, por virtud de la propia Ley 100 de 1993 quedaron consagradas diversas excepciones o regímenes especiales en materia pensional que no fueron derogados por la Ley 100.

“Para que un régimen general o exceptivo se considere vigente, con posterioridad a la Ley 100, se requiere que así lo haya contemplado expresamente esa ley.

“Tal es lo que sucede con los sectores excluidos de la Ley (artículo 279); la facultad que la ley concedió al Gobierno para regular las condiciones pensionales de las actividades de alto riesgo (artículo 139, numeral 2); la orden al gobierno para expedir el régimen de servidores públicos en actividades de alto riesgo (artículo 140); el régimen de congresistas y empleados del congreso (artículo 130 inciso 4º); y, finalmente, el régimen de los servidores del Seguro Social (artículo 275).

“Con respecto a este último grupo, es evidente que la ley, al señalar que “el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977”, acogió la normatividad pensional del ISS como diferente a la general de la ley, lo que le da cabida expresa al régimen pensional de los funcionarios de la seguridad social del mismo Instituto, establecida en el artículo 19 del D.L. 1653 de 1977.

“Según esta hipótesis, no cabe aplicar el artículo 36 de la ley 100, sino que debía aplicarse íntegramente la norma del decreto 1653 de 1977, que ordena aplicar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, en un 100% como base pensional”.

SE CONSIDERA

Observa la Corte que no es dable legalmente decidir la acusación, en tanto no es esta la jurisdicción competente para dirimir la controversia desatada por los juzgadores de instancia.

En efecto, desde el mismo libelo introductorio el demandante proclamó su condición de ...

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