SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38806 del 14-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874120120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38806 del 14-07-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente38806
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 38806

Acta No. 24

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso G.H.C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de 27 de junio 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

G.H.C.A. demandó al Instituto de Fomento Industrial “IFI”, en liquidación, para que le reliquide la pensión compartida de jubilación que le reconoció, tomando como base el 75% del promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 5 de junio de 2001, actualizado anualmente con la variación del índice de precios al consumidor, con efectividad desde el 10 de junio de 2002, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, debidamente indexadas.

Afirmó que laboró más de 20 años en el sector oficial, en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, entre el 3 de septiembre de 1971 y el 30 de septiembre de 1979, en la Corporación Financiera Popular, hoy Corporación Financiera de Desarrollo S. A., entre el 1 de octubre de 1979 y el 2 de octubre de 1987, y en el Instituto de Fomento Industrial “IFI”, hoy en liquidación, entre el 25 de abril de 1991 y el 15 de julio de 2001; que el 10 de junio de 2002 cumplió 55 años de edad, fecha en que el último empleador le reconoció una pensión compartida de jubilación, la cual fue mal liquidada en monto de $5’155.146,oo, porque debió ser de $6’992.574,oo mensuales; que el demandado debió tomar como período para liquidarla el comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de junio de 2001, y no entre el 1 de abril de 1993 y el 15 de junio de 2001, que los cálculos debieron tomarse de un solo promedio salarial y ajustarlo, año por año, con la actualización del segundo año recaiga sobre el promedio ya indexado; y que hizo el reclamo administrativo el 12 de octubre de 2002, el cual le fue respondido negativamente el 9 de noviembre de 2004.

El Instituto de Fomento Industrial “IFI”, en liquidación, se opuso; admitió los hechos 2, 4, 5, 10 y 11; aceptó los hechos 1 y 7, con aclaraciones; negó el 3 y 6; y adujo que el 8, 9 y 12 no son hechos. Invocó las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio, prescripción y cosa juzgada, y propuso las de fondo de inexistencia de la obligación patronal de indexar, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, prescripción, buena fe y compensación (folios 42 a 53).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que el demandante adquirió la pensión de jubilación el 10 de junio de 2002, al cumplir 55 años de edad, y el empleador promedió los salarios devengados entre 1993 y 2001, según la Resolución No. 3428 de 19 de mayo de 2003 (folios 8 a 15 y 62 a 72), por estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 10 de junio de 1947 (folios 84, 123, 127, 133 y 134).

Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y destacó que según esos supuestos fácticos el ingreso base para liquidarle la pensión es el promedio de lo que devengó en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, es decir, el comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 10 de junio de 2002, fecha ésta en que cumplió 55 años de edad, y que corresponde a un lapso de 8 años, 2 meses y 10 días.

Indicó que como el trabajador laboró hasta el 15 de julio de 2001, el tiempo que le hacía falta debe contarse hacia atrás, por lo que el período a actualizar es el comprendido entre 1993-2001, como lo expresó la Corte en la sentencia de 19 de noviembre de 2007, radicación 29807, cuyo texto transcribió.

Explicó que, en ese contexto y según el criterio jurisprudencial reproducido, si al demandante le faltaban 8 años, 2 meses y 10 días, para adquirir el derecho, cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, y se desvinculó el 15 de junio de 2001, la consecuencia es que los salarios a tomarse en cuenta para tasar su mesada, son los que están entre abril de 1993 y el 15 de junio de 2001, como lo dedujo el a quo, por lo que al haber liquidado el demandado la mesada pensional del trabajador, según lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se observa en el documento de folios 8 a 15, su conducta se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo que no hay lugar a ordenar el reajuste impetrado en la demanda.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, condene al demandado conforme a lo pedido en el libelo inicial y demostrado en el proceso.

Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados.

La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, en razón de que están encauzados por la misma vía, la directa, acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de la Ley 33 de 1985 y los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995, 53 y 58 de la Constitución Política, 10, 11, 21, 33, 151, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el ad quem no tomó en cuenta que como lo ha reiterado la Corte en las sentencias de 13 de junio de 2002, radicación 17641, y 23 de abril de 2003, radicación 19459, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la aplicación de normas anteriores, pero no en lo atinente al ingreso base de liquidación y a la fecha desde la cual se liquida la pensión de jubilación o de vejez, cuando se aplica a la fecha de retiro del régimen o del servicio.

Transcribe el inciso tercero, ibídem, y arguye que ello quiere decir que “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello” se toma desde el 1 de abril de 1994 y no a partir de 1 de abril de 1993 como lo hizo el empleador, y que si el ad quem hubiese estimado lo establecido en esa norma habría tenido como desacertada la decisión del a quo.

Explica que tanto el a quo como el ad quem y el Instituto de Fomento Industrial “IFI”, en liquidación, al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidarle la pensión compartida, debieron tomar como ingreso base de liquidación el 75% del promedio que devengó entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de junio de 2001, actualizado, lo que equivale a una mesada pensional de $6’992.574,oo, y no entre el 1 de abril de 1993 y el 15 de junio de 2001, que arroja $5’155.146,oo.

LA RÉPLICA

Sostiene que el alcance de la impugnación es insuficiente porque no indica si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y que imputa la aplicación indebida de toda la Ley 33 de 1985, lo que constituye un error de la técnica de casación, porque pone a la Corte a escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el Tribunal.

Asevera que aun si se pasaran por alto las deficiencias puestas de presente, el ad quem no se refirió a ninguna de las normas de la Ley 33 de 1985, ni al artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, por lo que no hubo una indebida aplicación de esos preceptos, y que ese juzgador interpretó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el efecto debe tomarse el promedio devengado en el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho, desde la fecha de vigencia de la referida ley.

CARGO SEGUNDO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por falta de aplicación de los artículos 11 del Decreto 1748 de 1965, 10, 11, 21, 33, 151, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el ad quem, con desconocimiento del inciso 1 del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, para determinar el monto de la...

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