SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60063 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60063 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Julio 2019
Número de sentenciaSL2556-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60063
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2556-2019

Radicación n.° 60063

Acta 22


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ÁLVAREZ MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


HUMBERTO ÁLVAREZ MEJÍA llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara: i) que existió un despido injusto provocado por el empleador el 23 de enero de 2002 y ii) que tiene el status de pensionado vitalicio, como extrabajador oficial de la entidad demandada, conforme a la Ley 33 de 1985 (f.° 3 a 8, cuaderno del Juzgado).


Así mismo, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de: i) la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamentario Interno de Trabajo, en su carácter de vitalicia sobre el salario promedio y compatible con la prestación de vejez del ISS, por cuanto su desvinculación de la institución se realizó de manera injusta; ii) los intereses moratorios; iii) la indexación; iv) lo que se probara ultra y extra petita y v) las costas.


Como pretensiones subsidiarias, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el valor de la pensión sanción, contenida en la Ley 171 de 1961 o, en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, de conformidad con el salario promedio que se demostrara dentro del proceso, junto con los incrementos que se hayan producido, desde la fecha de su desvinculación y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2002, en el cargo de supernumerario en la sucursal de Medellín; que la causa del despido obedeció a una decisión unilateral del demandado; que su último salario promedio fue de $1.018.124,34; que el demandado aplicó el salario promedio para la liquidación de la indemnización por despido injusto y ese mismo se debió tener en cuenta para liquidar la pensión; que las razones invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo no se ajustan a la realidad jurídica y «no tuvo las características propias del trabajador oficial»; que durante la relación se desempeñó con eficiencia en las labores propias de su cargo; que el banco demandado pretendía compartir la pensión del artículo 94 del RIT con la del ISS, a sabiendas que son compatibles, porque así lo establece el artículo 4° de la Ley 33 de 1985; que con base en el salario promedio y un porcentaje del 75 %, el valor de la mesada pensional es de $762.362,16 y no, como se estableció en la carta de despido, con el salario básico de $666.449,00 y el porcentaje del 72 %, que dio como resultado una mesada de $479.843,28.


Explicó que la resolución que aprobó el RIT, estableció la condición de no tener por escrito todo lo que vaya en detrimento del trabajador y que debía aplicarse lo favorable, previsto en la norma legal, convencional o reglamentaria y, en consecuencia, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 94; que agotó la vía gubernativa, mediante la reclamación administrativa sin obtener respuesta; que sin importar la participación estatal en el BCH, es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del estado y el Decreto 020 de 2001, la disolvió y liquidó como tal, hecho ratificado con la Ley 795 de 2003; que el Fogafín tenía más del 99,99% de representación estatal en la composición accionaria en el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para la fecha del despido injusto.


Al dar respuesta a la demanda, la FIDUAGRARIA S. A., que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo constituido por el BCH EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones En cuanto a los hechos, aceptó lo referente al Decreto 020 de 2001 y la Ley 795 de 2003. Respecto de los demás, dijo que no le constaban, no eran hechos o no eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de la relación contractual o negocial entre al demandante y la demandada FIDUAGRARIA S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, declaratoria de otras excepciones (f.° 203 a 212, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la parte demandada y condenó en costas (f.° 342 a 347, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 31 de agosto de 2012, confirmó la sentencia apelada (f.° 342 a 347, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar la ilegalidad del despido, la procedencia de la pensión consagrada en el reglamento o, de no ser así, de manera subsidiaria, si es posible el reconocimiento de la pensión sanción.


Adujo, que no era materia de discusión la calidad de trabajador oficial del actor; que en cuanto al despido, obraba a folio 40 del cuaderno del Juzgado, la comunicación enviada por el banco, en donde se manifestaba la terminación del contrato por habérsele levantado el fuero sindical, a través del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y, que a folio 51 ibídem, se encuentra el documento presentado por el demandante, donde se evidencia la indemnización por valor de $30.329.573, 45, por concepto de despido y el reconocimiento de la pensión por servicios, contemplada en el RIT, por lo que no hay lugar al reconocimiento de estos conceptos.


En cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión sanción, adujo que resulta improcedente, por cuanto a pesar de estar consagrada en la Ley 161 de 1971 y luego, en vigencia de la Ley 50 de 1990, se estableció que los trabajadores podían adquirir este derecho, siempre y cuando no estuvieran afiliados a ningún régimen pensional, pero acerca de los trabajadores oficiales, no se dijo nada. Sin embargo, con la Ley 100 de 1993, se mantuvo este tipo de prestación, pero se exigió no haber sido afiliados a ningún régimen pensional, al momento del despido.


En ese orden, el actor se encuentra afiliado al ISS, desde el año 1981 y fue despedido en el año 2002, luego tampoco es posible determinar si se cumple con los requisitos de la pensión sanción.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda y, en su lugar, acceda a las mismas (f.°6, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no fueron replicados y se estudian conjuntamente, por perseguir el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,


[…] por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos , 29, 53, 123, 210, de la Constitución Política de Colombia, del Decreto 1950 de 1973, artículo 3° de la Ley 64 de 1946, artículo y 492 del CST y de la Seguridad Social, artículo 4° de la Ley 33 de 1985, artículo 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887


En la demostración del cargo, considera que para efectos de la vía escogida, no discute que fue un trabajador oficial, desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2002; que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, tenía naturaleza de sociedad de economía mixta o entidad descentralizada, según los artículos 1° del Decreto 2822 de 1991, 244 del Decreto 663 de 1993 y 1° del Decreto Ley 3130 de 1968; que fue despedido de manera injusta; que el último salario promedio fue de $1.018.124, 34.


Además, continua diciendo que la sentencia acusada acogió una parte del fallo de la Sala de Casación Laboral, identificado con radicado «25030 de 2005», que fue traído a colación por el a quo; que, según el Decreto 080 de 1976 y el Decreto Ley 1730 de 1991, entre el año 1976 y el 17 de diciembre de 1991, el BCH fue sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del estado; que el Decreto 2822 del mismo año, la convirtió a simple sociedad de economía mixta; que entre 1976 hasta el 29 de noviembre de 1998, los artículos 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, preceptuaban que si la participación del Estado es superior al 90 %, el banco se rige por la norma de las empresas industriales y comerciales del estado, pero si esa participación es inferior a dicho porcentaje, se rige como una sociedad de economía mixta y que el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, derogó los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976; que entre el año 1976 y diciembre de 1991, los empleados del BCH fueron trabajadores oficiales y que, según la participación del Estado, desde el 27 de diciembre de 1991, estos trabajadores son privados o particulares y se les aplica el CST.


A., que «con ello el ad quem violenta directamente la Constitución Política», en tanto que se elevó a rango constitucional la calificación del servidor público de los trabajadores del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, con el artículo 123, desde el 7 de julio de 1991, porque dicho artículo dispone que son servidores públicos los trabajadores del Estado y sus entidades...

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