SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00008-01 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00008-01 del 21-03-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC3599-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002019-00008-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC3599-2019

Radicación n.º 76001-22-10-000-2019-00008-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo que el 11 de febrero de 2019 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Alejandra V.S. contra los Juzgados Segundo y Once de Familia de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. La querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que –en su sentir– habría sido vulnerado por las autoridades convocadas.


2. En sustento de su súplica, relató que el 27 de enero de 2017 promovió demanda de divorcio contra Pedro Gerardo Prieto Bejarano, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Cali.


Varios meses después, se enteró de que su consorte había presentado también una demanda de divorcio en su contra, que fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, a donde acudió a ejercer su derecho de defensa, proponiendo las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente.


Como quiera que la primera de esas excepciones fue acogida por la falladora que conoció de la segunda causa, se dispuso la remisión del expediente respectivo al Juzgado Segundo de Familia de Cali, para que este estudiara «la posibilidad de la acumulación de procesos con base en el artículo 148 del Código General del Proceso».


Posteriormente, «el proceso llega al Juzgado Segundo de Familia de Cali, pero este despacho, desconociendo la norma procedimental contenida en el artículo 149 del Código General del Proceso, no resuelve la solicitud de acumulación de demandas propuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo (sic) de Santander de Quilichao, sino que inmediatamente mediante oficio envía el proceso a la oficina de reparto de Cali».


La demanda de divorcio incoada contra la señora V.S. fue entonces asignada al Juzgado Once de Familia de Cali, «quien tampoco advierte el defecto procesal y mediante auto del 26 de junio de 2018 (…), avoca conocimiento de la actuación y decide no acumular las demandas con el argumento que el Juzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao ya (…) había fijado fecha [para la audiencia] inicial (…)».


Recientemente interpuso sendos incidentes de nulidad en ambos procesos, siendo resuelto desfavorablemente el que correspondió a aquél del que conoce el Juzgado Once de Familia de Cali (que también declaró no probada la defensa previa de pleito pendiente), y encontrándose a la espera de una solución definitva el que compete a su homólogo Segundo de esa misma ciudad.


Como colofón señaló que «el objeto de decisión en los procesos confrontados entre sí son (sic) iguales» por lo que «se puede dar el caso que en uno de los juzgados donde se tramitan los procesos de divorcio se decrete el mismo por violación de la causal 3 del artículo 156 del Código Civil y se endilgue la culpa a uno de los cónyuges, y en el otro despacho se considere lo contrario».


3. Solicitó, en apretada síntesis, «ordenar al Juzgado Once de Familia de Cali remitir el expediente de divorcio que tramita actualmente con radicado 2018-00273 (…) para que sea el Juzgado Segundo de Familia de Cali quien conozca de estos hechos en virtud de lo ordenado en el artículo 149 del Código General del Proceso» (ff. 1 a 10).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo de Familia de Cali señaló que por auto de 1º de febrero de 2019 fue resuelto negativamente lo que atañe a la acumulación de procesos solicitada, y que «en lo que respecta a que (…) no [se] resolvió una presunta solicitud de acumulación de procesos proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao», se «desconoce tal petición, puesto que no obra oficio alguno en tal sentido» (ff. 78 y 79).


2. El Juzgado Once de Familia de Cali adujo que «se ha dado el trámite que corresponde al proceso que fue asignado por reparto (…)», y que «contra el auto que denegó la nulidad invocada (…) no se interpuso recurso alguno, por lo tanto se considera que la acción de tutela no es procedente cuando la parte demandada tuvo los mecanismos legales para recurrir tal decisión (…), además de ello, se encuentra pendiente por resolver [el] recurso de reposición presentado...

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