SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67335 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67335 del 22-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente67335
Fecha22 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4756-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4756-2019

Radicación n.º 67335

Acta 37

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 25 de junio de 2013, en el proceso que C.D.A.T. adelantó en su contra y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.

  1. ANTECEDENTES

C.D.A.T. demandó a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.) y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, S.-, con el fin de que se declarara la «[…] ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, en especial el artículo 51».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, a partir del 4 de julio de 2007 y en cuantía mensual equivalente al «[…] 100% del promedio devengado durante el último año de servicio».

De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas causadas y las que le fueron canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de julio de 1957 y que laboró para la Electrificadora de Bolívar -que fue a su vez sustituida por la de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-, entre el 3 de marzo de 1981 y el 4 de julio de 2007. Con lo cual, aseguró que, al haber acreditado los 20 años de servicio y los 50 de edad, tenía derecho a que le fuera concedida la pensión de jubilación prevista en el artículo 5º del texto convencional 1976-1978.

Acusó que la entidad accionada por medio de la comunicación n.º PEN-993-2010 del 7 de julio de 2010, le otorgó la prestación económica solicitada a partir del 30 de julio del mismo año, pero con base en el artículo 51 del acuerdo extralegal suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A., y S. el 18 de septiembre de 2003.

En ese orden de ideas, argumentó que las condiciones con las que recibió la pensión de jubilación fueron significativamente desfavorables a las que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, le hubieran correspondido, dado que no le fue calculado el valor de la primera mesada pensional con el 100% del promedio del salario que devengó durante el último año laborado.

Por último, agregó que el acuerdo que modificó el texto convencional resultaba ineficaz, comoquiera que desmejoró las condiciones de los trabajadores, aunado a que no fue discutido dentro del marco de una negociación colectiva.

Al contestar la demanda, Electricaribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, así como sus extremos temporales. Adicionalmente, admitió la adjudicación de la pensión en los términos aducidos por el actor.

Sin embargo, dijo que no era conducente declarar la ineficacia del acuerdo extraconvencional, toda vez que el mismo se suscribió en cumplimiento de las exigencias legales previstas para ello, y que fue negociado en el marco de las potestades con las que cuenta el sindicato, estando así revestido de total validez y aplicable a todos los trabajadores.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación y prescripción.

Mediante auto del 28 de junio de 2012 (folios 264 y 265 del primer cuaderno), se tuvo por no contestada la demanda a cargo de la organización sindical S..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la demandada Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., el día 18 de septiembre de 2003, es ineficaz y por tanto no resulta aplicable al señor C.D.A., por las razones expuestas en la aprte (sic) motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a pagar las (sic) al señor una pensión vitalicia en concordancia a las convenciones 1992-1993, 1986-1987, pensión que será del 100%, concedida a partir del 6 de septiembre de 2008 con reajustes y en adelante continuar pagando con su reajuste hasta el 31 de julio año 2010 en que se le reconoció la pensión convencional en donde se cancelará la diferencia, entre la mesada reconocida y el 100% de la mesada que establece la convención colectiva de trabajadores.

CUARTO. DECLARAR que las sumas de dinero que por concepto de salario y prestaciones sociales reconocidas antes de la declaratoria de ineficacia son válidas y no deben ser descontadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por Electricaribe S.A. y el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 25 de junio de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, el ad quem estableció que el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 había modificado las condiciones sustanciales que establecían las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 respecto del tiempo de servicio y a la edad requerida para el pago de la pensión por jubilación.

Explicó que, en concordancia con las sentencias CSJ SL, 18 noviembre 1994, radicado 6947 y CSJ SL, 20 junio 1994, radicado 6564, las actas adicionales no contaban con las solemnidades suficientes que exigen las convenciones colectivas no podrían llegar a modificarlas de acuerdo con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido, estableció que no debía entenderse como válido el artículo 51 del mencionado acuerdo, por cuanto había hecho más gravosas las condiciones de tiempo y edad para acceder al derecho pensional pretendido, que en el caso objeto de estudio concedió la prestación el «[…] 31 de julio de 2010 y no a partir de noviembre del 2007, cuando se establecían los requisitos convencionales».

En consecuencia, declaró que el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación como lo estableció el Juzgado a partir del 6 de septiembre de 2008. Añadió que, en lo que se refiere a la prescripción el J. no había errado al declarar de forma parcial la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que, «[…] lo que prescribe son las mesadas pensionales generadas mas no el derecho del actor. Por lo tanto, encuentra la sala que no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto se declara probada totalmente la excepción de prescripción por lo que por lo que sólo estarían generando una prescripción parcial las diferencias entre lo pagado y la pensión de jubilación devengada».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, la «[…] CASACIÓN de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión de condena por la pensión convencional que impuso el A quo, previa la declaratoria de inaplicabilidad al demandante del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003», para que, una vez constituida en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia del A quo en todos los numerales de su parte resolutiva, para en su lugar impartir un (sic) absolución total».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y será resuelto en los términos presentados y dentro de los límites del recurso extraordinario.

  1. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia impugnada de violar,

[…] por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4º del convenio 98 de la O.I.T (aprobado por ley 27 de 1976); 2º a 8º del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1º del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 1502, 1602 del C.C.; 480, 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 432 a 455, 4...

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