SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64955 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64955 del 29-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL373-2019
Fecha29 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64955
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL373-2019

Radicación n.° 64955

Acta 02

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra M.B.G.M., en nombre propio y en representación de su hija C.H.G..

I. ANTECEDENTES

MARÍA BELLY GUTIÉRREZ MOTATO, en nombre propio y en representación de su hija C.H.G., llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente, L.H.L., con sus intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en vida el señor H.L. cotizó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., desde el 27 de octubre de 1994; que falleció el 12 de noviembre de 1997, por enfermedad de origen no profesional; que convivió con él en calidad de compañera permanente y con su hija menor de edad C.H.G.; que el día 2 de octubre de 1998, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada, mediante «Resolución No. 98894 del 6 de noviembre de 1998», al no cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha del deceso no se encontraba cotizando al sistema; que se le canceló por devolución de saldos la suma de $27.525.929 al desconocer que su compañero había dejado causado el derecho (f.° 3 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a dicha entidad, la solicitud de la prestación y la negativa de esta; aclaró que el causante no se encontraba cotizando al sistema; que su historia laboral prueba un total de 631,95 semanas cotizadas, todas ellas al Instituto de Seguros Sociales -ISS- y ninguna a PROTECCIÓN S. A.; que ninguna de estas correspondía al año inmediatamente anterior a su deceso, por lo que redimió el bono pensional y procedió a la devolución de saldos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe de su representada, pago y compensación y la genérica (f.° 82 a 94 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 145 a 157 del cuaderno del Juzgado), condenó a la parte demandada, al pago de la pensión de sobreviviente a favor de M.B.G.M. y a C.H.G., en calidad de compañera permanente e hija del causante, a partir del 16 de julio de 2007, correspondiéndole el 50 % a cada una, con derecho de acrecimiento en favor de la compañera permanente cuando la hija a la mayoría de edad o a los 25 años en caso de estudio; al pago de las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios e impuso costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.°12 a 23 del cuaderno del Tribunal), decidió confirmar lo resuelto en primera instancia.

El problema jurídico lo estableció en definir,

[…] si se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad en la fecha de fallecimiento del afiliado para que haya lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios supérstites, o si es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa y de esa manera verificar el cumplimiento de la legislación anterior. En caso de que la respuesta sea positiva, se deberá establecer cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación.

Explicó, que el causante aportó en toda su vida laboral un total de 631.86 semanas, las cuales fueron cotizadas desde el 20 de febrero de 1970 hasta el 2 de noviembre de 1988; que no se encontraba activo al momento de la muerte; que entre el 12 de noviembre de 1996 y el 12 de noviembre de 1997, no cotizó semana alguna, por lo que adujo, no causó el derecho con base en la Ley 100 de 1993.

Agregó que,

No obstante, teniendo en consideración el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia reseñada en párrafos anteriores, la Sala encuentra plenamente viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y en tal virtud, analizar la pensión deprecada bajo los preceptos establecidos en el régimen anterior a la Ley 100, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Una de las opciones que en dicha norma se contemplan consiste en acreditar un número de semanas igual o superior a 300 en cualquier época, expresión ésta última que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la misma Corte en el sentido de indicar que dicha densidad debe estar reunida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, lo cual efectivamente y sin duda alguna, ocurrió en el sub lite.

En efecto, el afiliado fallecido reunió un total de 631,86 semanas durante toda la vida laboral, las cuales fueron cotizadas hasta el 31 de marzo de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100. (negrita en el texto)

Así las cosas, se puede concluir en el sub júdice, que el señor L.H.L. cumplió con una de las hipótesis del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, por tal razón, sus beneficiarias supérstites M.B.G.M. y C.H.G. tienen derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman, tal como lo estimó el juez de primera instancia.

En cuanto a la entidad encargada de responder por la obligación, estimó que le correspondía a la demandada, pues al no existir en el plenario prueba de haberse llevado a cabo un comité de múltiple afiliación, que restara eficacia a la afiliación, y al haberse trasladado el total de los aportes del régimen de prima media al de ahorro individual, indudablemente estaba a su cargo.

Acerca de los intereses moratorios, dijo que,

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que a partir del 1 de enero de 1994 basta la simple mora de pago de las mesadas pensionales establecidas en la Ley de Seguridad Social para que opere el pago de los intereses moratorios, sin entrar a hacer consideraciones respecto de la buena fe ó cualquier otro tipo de análisis que justifique la conducta de la entidad aseguradora.

[…]

De acuerdo con este precedente, los intereses moratorios proceden cuando la pensión que los origina fue reconocida con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, bien sea por virtud del régimen de transición o en atención al principio de la condición más beneficiosa, tal como ocurrió en este caso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 25 a 32 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del primer grado para, finalmente, se absuelva a la demandada de las pretensiones (f.° 26 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue oportunamente replicado (f.° 37 del cuaderno de la Corte) y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por vía directa, por aplicación indebida, los artículos 6° literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado mediante Decreto 758 de ese año), 11, 13 literales c), d) y f) y 33 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la CN y, por la infracción directa de los artículos 46 numeral 2° literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 27, 28, 31 y 1609 del CC, 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN (f.° 27 del cuaderno de la Corte).

Para desarrollar el cargo, el recurrente afirma, en primer lugar, que los documentos allegados con la demanda y la contestación, exponen que el señor L.H.L. estuvo afiliado al ISS y se trasladó al FONDO DE PENSIONES DE PROTECCIÓN S. A.;...

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