SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68497 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68497 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68497
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3240-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3240-2019

Radicación n.° 68497

Acta 27

B.D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por T.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

Se admite el impedimento presentado por el doctor D.J.D.P., con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

T.C.C. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara que «tiene una situación jurídica particular y concreta reconocida» mediante acto administrativo 004114 de 1991, por manera que tiene derecho a la pensión especial de jubilación, en los términos en que le fue otorgada.

En consecuencia, pide se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas con ocasión de la rebaja o reducción de su pensión, junto con los incrementos legales, comparados con los valores que sufragó la entidad accionada por el período que va desde mayo de 2002 a la fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 11 y 179 a 185).

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 10 de octubre de 1991, en el cargo de Operador de Equipo (elevadores); que mediante Resolución 004114 de 1991, se le reconoció la pensión especial de jubilación, liquidada con el 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicio, decisión que fue confirmada mediante Resolución 039961 del 28 de enero de1992.

Señaló que su pensión ascendía a $7.032.826 y que mediante Resolución 000264 de 2003, le fue ajustada a $4.635.000, con base en el tope máximo de 15 salarios mínimos, sin que mediara consentimiento expreso.

Sostuvo que los descuentos se aplicaron en forma inmediata, pero que solo hasta un año después, el 13 de marzo de 2003, se expidió la Resolución 00085 de 2003, por medio de la cual se autorizó el ajuste y se ordenó el reintegro de $189.859.514.68, «pagadas en exceso por la entidad»; considera arbitraria dicha medida, en tanto las sumas deducidas hacen parte de su patrimonio, toda vez que percibió la mesada de conformidad a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

Por auto de 18 de septiembre de 2012, se tuvo por no contestada la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fls. 241 a 243).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, (fls. 261 Cd), resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que TEMÍSTOCLES CORTES CONRADO (…), tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión especial de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1991 a 1993 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA mediante resolución No. 004114 de 4 de diciembre de 1991, en la forma en que se venía reconociendo y pagando por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hasta el mes de abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002; según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCINES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, (…) a RECONOCER Y PAGAR las diferencias dejadas de cancelar al señor TEMISTOCLES CORTES CONRADO a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la resolución No. 00264 del 3 de mayo de 2002 y hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma; diferencias que deberá pagar debidamente indexadas. Incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, según lo dicho en la parte considerativa.

TERCERO.- ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor.

CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del actor (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la encausada de las pretensiones. Impuso costas al demandante en ambas instancias (fl. 271 Cd).

Limitó el problema jurídico a dilucidar si la convención colectiva 1991-1993 fijaba un tope máximo para el pago de la prestación por jubilación o, de no indicarse, podía la encausada imponerlo en aras de ajustar la pensión del actor.

Se refirió a la naturaleza jurídica de la UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaló que no era materia de discusión que el demandante estuvo vinculado con Puertos de Colombia hasta el 10 de octubre de 1991, en el cargo de operador de equipo; que le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución 4114 de 1991, por reunir los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 7 del artículo 100 de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, confirmada por Resolución 039961 de 2002 y que, en cumplimiento de la Resolución 264 de 2002, la demandada ajustó la pensión del actor a partir del 13 de marzo de 2003, de $7.032.826 a $4.635.000, en los términos del artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

Luego de aludir al derecho de asociación sindical regulado por el artículo 55 de la Constitución Política y a la fuerza vinculante de los acuerdos colectivos en virtud de los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, analizó el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo (fl. 77); coligió que si bien, al actor le había sido liquidada la prestación económica con el 80% del promedio percibido en el último año de servicio, dicho tope solo operaba para aquellas «personas vinculadas laboralmente al Terminal Marítimo de Buenaventura después del 18 de junio de 1989», de suerte que no lo amparaba, en la medida en que su contratación se produjo a partir del 20 de enero de 1976.

Estimó que como la norma convencional no fijó un límite para el pago de la prestación extralegal, procedía acatar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como garantía del equilibrio financiero, tal cual lo había definido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 ago. 1996, rad. 8720. Enseguida, discurrió:

La introducción de los topes para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia, porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestacionales que a la postre hace imposible el pago de futuras prestaciones sociales y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para las personas que por razón de su edad ya no puedan procurarse por su trabajo un medio de subsistencia, por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede deducirse al campo de lo ventajoso, del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que presenta mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomando esta expresión en concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y la relación con capital de trabajo.

Consideró que la demandada no se equivocó al ajustar la prestación por jubilación, en la medida en que la convención colectiva no fue clara en fijar los límites, pues solo se refirió al porcentaje para su liquidación; así, concluyó:

(…) habiendo la empresa Puertos de Colombia (…), reconocido la pensión de jubilación mediante Resolución 4114 del 4 de diciembre de 1991, con apoyo en la convención colectiva de trabajo vigente para 1991-1993, fijando una mesada a partir del 10 de octubre de 1991 (fls. 12 a 14), pensión que fue reajustada por la parte demandada en varias oportunidades hasta llegar a su valor para el año 2003 de $7.032.826 (fl. 20); (…) que fue reajustada por la (…) demandada en el tope de 15 salarios mínimos para ser igual a partir del 13 de mayo de 2003, (hecho 15 de la demanda) en $4.635.000 (fl....

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