SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00012-01 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002019-00012-01 del 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC3589-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1500122130002019-00012-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3589-2019

Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00012-01

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.B.A., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato nº 124 de 2018 / 2018-00473.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al tramitar y resolver el incidente de incumplimiento a lo resuelto dentro del pleito antes referido.

2. En síntesis, expuso que a petición de XXXX quien es hija de su esposa M.N.A., el 28 de mayo de 2018 la Comisaría Tercera de Familia de Tunja «nos colocó medida de protección recíproca», generada porque como él, además de la relación existente con la madre de la joven, es «compañero de estudios» universitarios de ésta, «tenía la obligación moral de comentar algunos comportamientos y actuaciones de X», y ello dio lugar a que su hijastra le enrostrara que la había intimidado e insultado.

Dijo que «a efectos de evitar que su madre se siguiera enterando de dichas faltas, la señorita XXXX, me acusó ante la comisaría de familia, argumentando que supuestamente en los estados de Whatsapp colgué fotos íntimas de ella y que le hice afirmaciones e insinuaciones deshonrosas», y aunque «en mis descargos informe que esos estados (…) eran falsos y que había sido un montaje», la autoridad en mención «les dio plena validez, pese a que no cumplían ninguno de los requisitos exigidos por la ley 527 de 1999 (…), desconociendo además las inconsistencias de los testimonios, incluso de la señora madre de XX».

Precisó que para la decisión adoptada el 8 de octubre de 2018 imponiéndole «multa de 10 (sic) S.M.M.L.V, los cuales por mis condiciones económicas no puedo pagar», la comisaría vulneró su derecho al debido proceso «por aplicación (sic) de normas de carácter legar (sic) y constitucional», y defecto fáctico por «indebida valoración de las pruebas», situación ésta que mantuvo el Juzgado Tercero de Familia de Tunja porque en sede de consulta confirmó tal resolución «sin mayores reparos, incurriendo también en vía de hecho».

3. Pretende se declare «la nulidad y/o ineficacia» tanto de «la Resolución 310 del 08 de octubre de 2018» como «del fallo de la consulta elevada ante el Juzgado 3º de Familia»; por tanto, «revocar la multa de 10 (sic) S.M.M.L.V., que me fuera impuesta» y «la orden de arresto emitida por la comisaría de familia» (fls. 2 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisaria Segunda de Familia de Tunja se opuso a lo pretendido, informando que declaró el incumplimiento a la medida de protección porque pese a que el querellado «negara rotundamente los hechos, las pruebas documentales y testimoniales de su cónyuge y de la señorita L.D. demostraron todo lo contrario», y que consultada ante el juez de familia, esa decisión fue confirmada el 25 de octubre de 2018, concluyendo con ello que «no existió» violación a las garantías invocadas pues ese despacho «obró conforme a derecho» (fls. 77 a 82, ibídem).

2. El municipio de Tunja, a través de apoderada judicial, negó que se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso del reclamante, pues las pruebas recaudadas por la comisaría «dan cuenta de la reincidencia de conductas violentas emitidas por parte del señor J.B.A.P...»., que conllevaron a declarar su incumplimiento a la medida de protección que fuera establecida con vista en la normativa aplicable, y por tanto pidió desestimar el auxilio deprecado (fls. 85 a 89, ibíd.).

3. La Juez Tercera de Familia de dicha ciudad, también se opuso al amparo, aduciendo que el actor desatendió la orden consistente en «abstenerse de realizar cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica o de amenaza contra XXXX, además de prohibirle hacer comentarios negativos relacionados con su vida personal, intimidarla o protagonizar escándalos en la vía pública, lugar de trabajo o establecimiento público; igualmente le ordenó asistir a terapias psicológicas en la EPS o con profesional de la Comisaría», acotando que para el desacato, la comisaría tuvo en cuenta las normas vigentes, «aclarando que en esta oportunidad se aplicó la sanción más pequeña» que prevé la Ley 575 de 2000 (fls. 99 a 101, ib.).

4. El Procurador Veintiocho Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, señaló que «la salida del tutelante es una mera alegación tendiente a eludir el pago de la multa y su eventual conversión en arresto» que, por tanto, carece de «asidero jurídico para derrumbar la fuerza de las decisiones», máxime si con ellas y conforme al contexto particular, se busca «proteger a la mujer contra todo tipo de violencia y discriminación» (fls. 102 a 105, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda implorada al encontrar que pese a no haberse dado un manejo adecuado de los mensajes electrónicos aportados como prueba, y no producirse «resultados claros en investigación y verificación» de los datos y mensajes publicitados, los testimonios y situaciones concretas que se describieron en los hechos, evidenciaron que la resolución sancionatoria censurada «no está carente de razonabilidad», pues se probó que se produjo «nuevas escenas de violencia psicológica, de agresión verbal», las cuales el señor A.P. estaba conminado «a no repetir».

Precisó que «no hay un irregular proceder en las accionadas» en relación con los medios de prueba, pues «la resolución sanción no se apoya en los mensajes de datos incorporados por XX», sino «en los testimonios y en las mismas versiones de las dos partes involucradas en violencia doméstica», y concluyó señalando que en los pronunciamientos no se desbordó la ley, por el contrario, con ellos «se garantizó el debido proceso».

Así, tras reflexionar en que si bien los interesados son mayores de edad y deben responder por sus actos, advirtió que «se le imponía al señor J.B., por ser una persona más adulta, más experimentada y porque de una forma u otra tenía dada la relación matrimonial con la madre de XX una condición de garante que lo hacía responsable en el cuidado, respeto y orientación hacia (…) su hijastra», siendo aún más cuestionable porque ambos «se están formando en la carrera de derecho y por ende tenían los suficientes elementos para medir, determinar y evitar ese tipo de consecuencias». Finalmente, exhortó a las autoridades convocadas para que a través de órdenes dirigidas al equipo terapéutico interdisciplinario, procuren «orientar este tipo de comportamientos» de las partes (fls. 107 a 112, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo para criticar que no se hubiera reconocido el yerro fáctico alegado, pues aunque «estudiamos derecho y vemos clase en el mismo semestre y salón (…), ni en la universidad ni en los demás sitios públicos o privados donde nos encontramos, existe queja alguna o reclamo por maltrato de mi parte»; insistió en que los mensajes de datos no tuvieron «un manejo adecuado en cuanto a la verificación para establecer el origen, las redes de datos, los alcances, los efectos de los contenidos y aspectos publicitados por ambas partes», por lo que no debían tenerse como prueba en su contra (fls. 73 a 83, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al resolver el grado jurisdiccional de consulta al proveído que desató el incidente de desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar, o si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

Esto, porque si bien la censura se dirigió también contra la resolución nº 310 dictada por la Comisaría Tercera de Familia de dicha ciudad el 8 de octubre de 2018, el actual examen se circunscribirá a la resolución de su superior jerárquico, por corresponder a la que resolvió el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC12885-2018, 4 oct. 2018, rad. 00413-01, entre otras).

2. De...

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