SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00144-01 del 10-08-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 5000122140002022-00144-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10347-2022 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10347-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00144-01
(Aprobado en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 5 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra la Comisaría de Familia y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de “A”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato “000-2009/2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la demanda y anexos allegados se extracta que a favor de su menor hija “K” (13 años de edad), se adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD, el cual falló la Comisaría de Familia de “A” el 10 de septiembre de 2021, fijando cuota alimentaria a su cargo y conminándolo, tanto a él como a “B”, madre de la niña, a «garantizar un ambiente sano y sin violencia; que asistan a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez [y] a proceso terapéutico con el fin de que puedan resolver sus conflictos asertivamente», para lo cual se dispuso seguimiento a través del equipo multidisciplinario.
''>Que «el 13 de septiembre de 2021, la señora “B” solicita medida de protección aduciendo hechos de violencia intrafamiliar [acaecidos] el día 16 de marzo»> de la misma anualidad, asunto que resolvió la Comisaría de Familia de “A” el 23 de noviembre de 2021, imponiéndole como medidas de protección definitivas, conminación para que «cese y se abstenga de inmediato a ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica hacia la denunciante», tratamiento psicoterapéutico y «el desalojo de la vivienda donde reside [la querellante y su hija menor]».
Que ratificada judicialmente la decisión anterior -según fallo del 30 de noviembre de 2021-, la Comisaría abrió «incidente de incumplimiento a la medida de protección», en donde él explicó que «hay dos apartamentos, en el segundo piso vive la mamá con la niña y en el primer[o] yo [y que ante ello], consulté con un abogado y me dijo que como eran dos apartamentos yo podía pelear la estadía en la casa», por tanto, «he desalojado de manera parcial hace tres meses, y sigo ingresando [al predio] ya que dejo la mayoría de sus cosas en él». Pese a ello, con resolución del 6 de junio de 2022, la Comisaría dispuso «mantener las medidas de protección» y sancionarlo por «conducta continua y reiterada» con «multa consistente en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Que en sede de consulta, la anterior decisión fue avalada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de “A” el 10 de junio de 2022, «sin ningún análisis procesal probatorio de los hechos», desconociendo que la queja de la señora “B” se produjo «por retaliación» a denuncias previas que él realizó por «maltrato» a la menor, que la casa «fue adquirida con patrimonio propio [y] sin tener en cuenta que ello afecta mi situación económica, pues no poseo otros medios de vivienda», y no es apreció que «cumplí [la orden de desalojo] después de la llamada que me hizo la misma Comisaría (…), dejando en una habitación las propiedades de mi hijo mayor que tiene discapacidad de movilidad [por lo que] tuve que llevarlo con su señora madre, pues es hijo de otra unión [y] también dejé unos libros míos en otra pieza».
3. Se infiere de lo anterior que lo pretendido a través de esta vía, es que se invalide la definición del incidente de desacato, y, en su lugar, se profiera nueva decisión con sujeción a los medios de prueba aportados al proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Promiscuo de Familia de “A”, manifestó que se remitía a «los criterios jurídicos que tuvo en cuenta [en providencia del 10 de junio de 2022] al resolver [el grado jurisdiccional de consulta], para que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación».
2. El Comisario de Familia de “A”, luego de compendiar lo actuado tanto en el PARD como en el que motivó esta censura, aseveró que su despacho «no ha vulnerado los derechos del accionante en ninguno de los dos procesos de los que es parte», y por ello solicitó que la tutela «sea declarada improcedente al no presentarse vulneración del debido proceso».
3. La Defensora de Familia del ICBF asignada a los Juzgados de Familia de “X”, resumió la actuación en el asuntos criticado y al cabo de ello conceptuó que «no procede el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el accionante “C”, pues efectivamente no ha dado cumplimiento a la medida de protección definitiva ordenada en el proceso “HSF000-2009” en favor de la señora “B”, pues aun cuando no se ha presentado actos de agresión nuevos (…), no se ha dado cabal cumplimiento a las medidas de protección que valga la pena señalar, se encuentran ejecutoriadas y en firme».
4. La Defensora de Familia del Centro Zonal “A” – ICBF Regional (…), dijo que «respecto a la narración general de los hechos (…), no le constan al ICBF (…). De igual forma las pretensiones de la demanda son ajenas a la competencia del instituto», y por cuanto «no existe vulneración alguna a derecho fundamental», pidió su desvinculación de este trámite tutelar.
''>5. >La Procuradora (…) Judicial II de Familia de la misma ciudad, dijo que «esta agencia desconoce lo acontecido dentro de los procesos administrativo y judicial adelantados por las autoridades accionadas, toda vez que esta Procuraduría de Familia carece de competencia territorial para actuar en el municipio de “A”».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
''>Negó la salvaguarda al considerar, en primer lugar, que el cuestionamiento frente a la medida de protección impuesta por la Comisaría de Familia desatiende el requisito de la inmediatez, ya que esa decisión fue proferida el 23 de noviembre de 2021, por lo que «al momento de presentación de este mecanismo de amparo (22 de junio de 2022), ha transcurrido aproximadamente 7 meses>. En segundo lugar, porque en cuanto a la resolución del incidente de desacato, «los hechos y pruebas que rodearon la imposición de la sanción (…), no solo se fundaron en el desconocimiento de la orden de desalojo sino también en la inasistencia de las terapias psicológicas con la EPS», y la decisión «fue avalada por el juez (…), quien encontró justificada la imposición de multa, y que para llegar a dicha determinación expuso de forma clara y precisa la normatividad aplicable al caso y le dio el valor a las pruebas allegadas (…), siendo así, no se advierte que las decisiones cuestionadas hayan sido arbitrarias ni caprichosas».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo sin aducir argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico.
Esto, porque si bien la censura se dirigió también contra la resolución dictada por la Comisaría de Familia de esa localidad el 6 de junio de 2022, el actual examen se circunscribirá a la resolución de su superior funcional, por corresponder a la que resolvió el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que «es inane detenerse» en el examen de la decisión inicial cuando ésta, «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada, entre otras, en STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01).
2. De la tutela...
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