SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00527-01 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00527-01 del 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00527-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9672-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9672-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00527-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 17 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “R” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de custodia y fijación de alimentos n° “2017-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al resolver el asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que mantuvo una relación sentimental y de convivencia con “M”, «entre agosto de 2004 y el 12 de marzo de 2017», y fruto de ello existen los menores “N” y “K”, quienes actualmente cuentan con 17 y 13 años de edad.


Que tras desestimarse una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar formulada por “M”, «el 13 de mayo de 2017» se celebró audiencia ante la Comisaría de Familia de (…), radicándose la custodia provisional de los niños en cabeza suya, habida cuenta la voluntad expresa por los niños y a que «la profesional en psicología (…), emitió concepto en el que manifestó que hay una ruptura maternofilial y un fuerte vínculo con el progenitor, sumado a la actitud abandónica de la progenitora, junto con la dificultad para asumir su rol de madre y que no se observa alienación parental».


Que interpuso demanda de «custodia y fijación de alimentos» la cual admitió a trámite el Juzgado “00” de Familia de “X” el 24 de octubre de 2017, en cuyo proceso se practicaron las pruebas de «trabajo social, psicología, psiquiatría, interrogatorios de parte y testimonios», empero, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, la funcionaria accionada «no valoró objetivamente todo el material probatorio, ni con el rigor que exige la protección de los intereses de dos menores de edad, que para la época de radicación de la demanda tenían 8 y 13 años (…)».


Que en el fallo se analizaron «los diferentes conceptos [que] correspondían a más de cuatro años cuando [atrás], cuando el conflicto de pareja era muy reciente», y no los de Psicología y Psiquiatría practicados en el Instituto de Medicina Legal en 2018 y 2021, por lo que la juez «yerra cuando “arriba a la conclusión de que ciertamente se presenta el Síndrome de Alienación Parental (SAP), ejercido por el progenitor-demandante en este asunto, en contra de la madre de sus hijos (…)”», y cuando dice que «“atendiendo el interés superior de los menores y en aras de su desarrollo integral, aun contra su opinión, dejara [la custodia] en cabeza de la progenitora con el fin de que se reestablezca ese vínculo materno-filial, interrumpido por la influencia negativa del padre”», pues con ello, «se vulneran los derechos fundamentales de los dos menores (…)».


3. Pretende, se proceda a «dejar sin valor ni efecto jurídico alguno, la sentencia (…) de fecha 04 de mayo de 2022 (…), y en su lugar se profiera una nueva decisión de fondo que atienda y motive adecuadamente la valoración detallada de cada una de las diferentes pruebas, garantizando los derechos fundamentales de los menores (…), especialmente su deseo de estar y crecer al lado de su progenitor».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que emitió la sentencia reprochada «con estricto apego a la normatividad legal que regula la materia [por lo que], no advierte este despacho que se haya omitido parte de la estructura fundamental del proceso, o que no se le hayan ofrecido garantías procesales al aquí accionante para ser escuchado, quien estuvo asistido por apoderada judicial y pudo ejercer plenamente el derecho a la defensa y contradicción»; que «se vinculó al trámite a las entidades llamadas a emitir los informes requeridos, tanto en materia probatoria como en defensa del interés superior de los menores».


Que «observó en todo momento la garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de las personas a acudir a los jueces o tribunales en condiciones de igualdad y a recibir del aparato de justicia una decisión con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en la ley, misma que hace parte del debido proceso, precisando que ello no implica que la definición del asunto necesariamente tuviera que ser en favor del actor, pues ante todo [el despacho] tuvo en cuenta el interés superior de los menores y la particular situación de la demandada, persona que se vio afectada con la conducta desmedida del progenitor de los niños, quien con su actuar impidió el pleno ejercicio de los derechos de la madre», pues se estableció «que el actor había ejercido sobre sus menores hijos, Síndrome de Alienación Parental (SAP), (…) conclusión a la que se arribó más allá de toda duda razonable, en razón a ello se tomaron las decisiones correspondientes en garantía del interés superior de los menores (…)», y que como el actor «desconoce que [la tutela] no es una instancia ordinaria adicional», esta debía denegarse.


2. El Defensor de Familia del ICBF adscrito al despacho accionado, conceptuó que la acción «no está llamada a prosperar por cuanto el juez de tutela no puede invadir la órbita o competencia del juez de conocimiento, salvo que haya existido una violación flagrante al debido proceso o un error de hecho o [de] derecho que de ninguna manera vislumbro en el presente caso, dado que la juez (…) para el trámite de la custodia, profirió su decisión respetando el debido proceso y el derecho de ambas partes y además haciendo una valoración ponderada y objetiva de las pruebas».


Que como la juez percibió la existencia de «alienación parental (…), las manifestaciones de los niños deben tomarse dentro del mismo contexto y en relación con las otras pruebas para decidir, pues la manifestación de los niños en este tipo de procesos o en otra clase de actuaciones, no siempre es absoluta y en el fallo que es objeto de tutela así fue analizado», y apuntó que «en la sentencia se ordenó acompañamiento y seguimiento en el proceso de entrega de los niños a su progenitora y tal seguimiento de manera exhaustiva posterior a la entrega, para determinar la adaptación de los niños, ordenando oficiar al ICBF. Además, ordenó proceso psicoterapéutico y psicoeducativo por el tiempo necesario a los involucrados en el proceso incluidos los menores de edad, lo cual garantizará una mínima afectación en ellos, considerando esta Defensoría que no es viable por vía de tutela modificar la decisión, so pretexto de que la misma al tutelante le fue adversa».


3. La Comisaria Permanente de Familia Centro de Atención Penal Integral para las Víctimas -CAPIV, refirió que conoció tres solicitudes de medidas de protección por violencia intrafamiliar, las dos primeras formuladas contra el acá accionante por parte de “M”, a favor suyo y de sus dos hijos (344-2017 y 625-2017), y la última impetrada por “R” (673-2017), y en ninguna de ellas se estableció «que no estaban probados los hechos materia de investigación», concluyendo que la Comisaría «ha adelantado todo lo de ley [por lo que], en ningún momento se le ha vulnerado algún precepto constitucional [a los intervinientes].


4. “M”, se opuso a lo pretendido al manifestar que «contrario a lo manifestado por el accionante, en la sentencia y en todo el proceso (…), se observa que la señora J. observó el debido proceso, dando a las partes de allegar las pruebas y argumentos que soportaran sus pretensiones respetando el derecho y protección de los menores allí implicados, en especial los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, derechos de los niños e interés superior del menor», y que «el inconformismo por parte del hoy accionante, al haber sido vencido en juicio, no es prueba suficiente para señalar que la [funcionaria cognoscente], con la sentencia emitida el 4 de mayo del presente año, haya [vulnerado] a él y/o a sus hijos menores, los derechos constitucionales [invocados]».


5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionó las experticias practicadas dentro del proceso judicial objeto de crítica, para enseguida indicar que «las conductas que en criterio del actor le están generando presuntas violaciones a derechos fundamentales, no son responsabilidad del Instituto», y por ello solicitó declarar respecto de esa entidad, «ausencia de vulneración o amenazas [a tales prerrogativas]».


6. El Comisario (…) de Familia de “X”, informó que el 24 de abril de 2018, el hoy reclamante pidió medida de protección a favor suyo y de sus hijos, aduciendo actos de violencia intrafamiliar generados...

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