SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00317-00 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925952540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00317-00 del 15-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00317-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1233-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC1233-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00317-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por H.E.L., hoy H.E.S. en liquidación, contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00116-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó que, el 7 de julio de 2016, H.E.L., y la sociedad -ARV Solutions SAS, suscribieron contrato de cuentas en participación con el objeto de ejecutar el contrato No. 059-ARCGALOGIM/2015, en el que se pactó que la solución de conflictos, se intentaría ante un amigable componedor, en caso de no consenso, ante un conciliador, y si por esta vía tampoco se llegaba a un acuerdo, se dirimiría ante un Tribunal de Arbitramento.

Relató que, el 22 de agosto de 2018, Arv Solutions SAS., interpuso demanda verbal de mayor cuantía en contra de la Sociedad Hadechnny Escobar Ltda., pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato, que admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 28 de agosto siguiente sin reparar la existencia de la cláusula compromisoria, y se notificó por aviso a la accionante, quien por «desuso y falta de actualización en los certificados de existencia y representación (…) no tuvo conocimiento cierto del traslado de la notificación de la demanda, conllevando con esto la falta de contestación».

Agregó que, el Juzgado de conocimiento fijó el 23 de noviembre de 2021 para llevar a cabo audiencia inicial, fecha en la que radicó escrito de nulidad por falta de competencia que fue negada con fundamento en que fue saneada por el silencio de la accionada, quien, si bien la alegó en oportunidad, fue resuelta desfavorablemente, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno.

Afirmó que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó con fundamento que es el demandado quien debe alegar la existencia de dicha cláusula, y el no haberlo hecho, implicó su renuncia, y, además, no invocó causal de nulidad taxativa, razón por la que procedía su rechazo.

Reprochó el argumento alusivo a que la falta de actuar del accionando es suficiente para no reconocer la existencia de una cláusula compromisoria, cuando el Juzgado tiene el deber de proceder diligentemente.

2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar a los accionados, «declarar su falta de jurisdicción dentro del proceso conocido bajo el radicado 2018-116, y dejar sin efectos jurídicos toda providencia proferida dentro del mismo».

3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso cuestionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Santa Marta, manifestó que el 13 de enero de 2023, resolvió la apelación del auto respecto de los argumentos plasmados en esta acción de tutela.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., manifestó que, frente a la decisión adoptada en audiencia de 8 de febrero de 2022, respecto a la nulidad invocada por el actor por indebida notificación, esta fue objeto de recurso de apelación, y en providencia de 22 de febrero de 2022, profirió sentencia que fue objeto de recurso de apelación por ambos extremos procesales.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito constitucional, se establece que la sociedad accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, que se ordene al Tribunal Superior accionado que declare la falta de jurisdicción en el proceso en referencia, y deje sin efecto toda providencia proferida en ese trámite. No obstante, la Sala advierte su fracaso, en la medida que la decisión puntualmente reprochada se pronunció luego de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.

3. No es materia de discusión que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto de 28 de agosto de 2018 admitió la demanda verbal por incumplimiento contractual promovida por ARV Solutions SAS, contra H.E.L.. (1.2018.00116), y que mediante auto de 29 de julio de 2021, se fijó el 18 de agosto de 2021, para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se decretaron pruebas pedidas por la parte demandante, y respecto del aquí accionante se sostuvo que guardó silencio frente al traslado de la demanda (3.2018.00116-00 fija fecha).

Tampoco es objeto de debate que en memorial radicado el 10 de septiembre de 2021, la sociedad accionante solicitó la declaratoria de nulidad procesal por indebida notificación (2.2018.00166), y que una vez surtido su traslado (4.2018.00166), y decreto de pruebas (5.2018.00116), fue negada mediante auto de 26 de noviembre de 2021 (6.2018-00116), determinación contra la que no se interpuso recurso alguno, y tampoco es objeto de reproche a través de este trámite.

''>3.1 Mediante escrito posterior de 23 de noviembre, la sociedad demandada formuló nulidad procesal por falta de jurisdicción o competencia ante la existencia de cláusula compromisoria, y en particular adujo que, «si bien es cierto la sociedad HADECHNNY ESCOBAR LTDA fue notificada por aviso (se alega nulidad procesal por indebida notificación), no es menos cierto que debido a la imposibilidad de hacerse al conocimiento procesal de la mentada demanda, no se le dio contestación a la misma. En consecuencia, y atendiendo el deber estructural del estado, el juez debió atender la mencionada clausula». >(Destaca la Sala).

3.2 En audiencia de 8 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., rechazó la nulidad formulada, con fundamento en que de conformidad con el último inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad, entre otros eventos que se propongan después de saneada. Para el efecto, sostuvo que la demanda se notificó por aviso, y cuando intervino la demandada lo primero que interpuso fue nulidad por indebida notificación, la que fue resuelta de manera desfavorable.

Agregó que, como contra dicha providencia no se interpuso recurso alguno, esto condujo a su respectiva ejecutoria, y nada se dijo sobre el tema alegado, de manera que este quedó saneado por el silencio advertido en el término del traslado de la demanda, y no es posible que el juez reconozca oficiosamente el pacto arbitral (Audiencia de 8 de febrero de 2022, minuto 43:24).

3.3 Contra esa determinación, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue despachado desfavorablemente, y concedido el segundo (Audiencia de 8 de febrero de 2022, Hora 5:57:42).

3.4 El Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia de 13 de enero de 2023, notificado en estados electrónicos del 16 de enero siguiente, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 8 de febrero de 2022 mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad procesal por falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria.

En la providencia de segunda instancia que cerró la discusión en el referido juicio, luego de relatar los antecedentes procesales, el contenido del auto recurrido y verificar la procedencia del recurso interpuesto de cara al principio de taxatividad, se expuso que la existencia de pacto arbitral no genera la inadmisión o rechazo de la demanda, razón por la que el demandado debe alegarla, se dijo,

(…) La primera...

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