SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00227-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00227-01 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00227-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10431-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10431-2022 Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00227-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de julio de 2022, en la acción de tutela que J.A.D.V. formuló contra los Juzgados Civil del Circuito del Líbano y Promiscuo Municipal de Villahermosa, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de deslinde y amojonamiento radicado bajo el n° 73870-40-89-001-2020-00028-00.


ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerando por las autoridades judiciales accionadas en el juicio mencionado.

Manifestó, en síntesis, que la señora Nilly Liliana Cardozo Zambrano instauró el citado proceso en su contra, dentro del cual, luego de agotadas las respectivas etapas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa en sentencia de 3 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el Juzgado Civil del Circuito del Líbano el 22 de mayo de 2022.


Afirmó que los mencionados Juzgados incurrieron en vía de hecho, porque que omitieron corroborar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 401 del Código General del Proceso, para la presentación de la demanda, en la medida en que la allí demandante no aportó la totalidad de los documentos que permitieran establecer, con claridad, los límites de las propiedades objeto del litigio.


Agregó, que tampoco analizaron en debida forma las pruebas documentales allegadas, en especial, la información contenida en los certificados catastrales n° 5168565 de 27 de diciembre de 2016 y 9520-197529-76594-0 de 18 de noviembre de 2020, que daban cuenta que los predios involucrados no eran colindantes porque existía una «carretera» que, conforme al ordenamiento territorial, los dividía, y además pasaron por alto que el perito designado no tenía los conocimiento ni científicos, ni técnicos para realizar el dictamen valorado en el proceso, y tampoco se realizó un debido control de legalidad.


  1. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y LA VINCULADA


  1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Villahermosa, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, y señaló improcedente el amparo solicitado.


  1. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, indicó que no incurrió en la vulneración endilgada, puesto que en su decisión, valoró a cabalidad todas las pruebas recaudadas dentro del asunto, a la luz de la sana crítica y con vista en único reparo realizado por demandado [aquí accionante] esto es, «la violación flagrante al derecho constitucional fundamental de la defensa y debido proceso porque en [su] sentir […] los documentos con los cuales se originó el proceso, no fueron los que exig[ía] el ART. 401 del C.G.P.».


  1. Finalmente, Nilly Liliana Cardozo Zambrano, destacó que el tutelante no se opuso a sus pretensiones, ni objetó la prueba documental aportada en su momento, por lo que no se configuró la nulidad alegada, ya que acreditó que los predios involucrados sí eran colindantes.


LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo por ausencia de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que, el accionante, no solo no presentó recursos contra el auto que admitió la demanda de deslinde y amojonamiento, sino que no controvirtió el dictamen pericial aportado con la misma, dentro de las oportunidades procesales existentes.


En cuanto a la supuesta falta de valoración probatoria, destacó que las autoridades accionadas, dieron contestación «a cada uno de los reproches efectuados por el opositor, motivándose al tenor de la normatividad que rige el asunto controvertido y las especiales circunstancias del caso examinado, de ahí que resul[tara] razonable la interpretación y valoración probatoria efectuada», lo que descartó la presunta transgresión denunciada.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el accionante sin realizar ninguna argumentación.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso y, por su puesto, que se hubiere actuado dentro de un término razonable [máximo seis (6) meses desde que se originó la supuesta afectación] dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre muchas).


  1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Augusto Duque Varón acudió inconforme, de una parte, con la admisión de la demanda verbal de deslinde y amojonamiento instaurada en su contra por Nilly Liliana Cardozo Zambrano, radicada bajo el n° 73870-40-89-001-2020-00028-00, pues -según lo afirmó- aquélla no reunía los requisitos esenciales establecidos en el artículo 401 del Código General del Proceso, ya que no se aportó la documentación necesaria para establecer si los predios involucrados era o no colindantes y, a su vez, el peritaje aportado era deficiente, puesto que no cumplía con elementos relacionados en los artículos 226 y 227 del mismo compendio normativo.


Igualmente reprochó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Villahermosa y Civil del Circuito del Líbano, Tolima, respectivamente, por una supuesta ausencia de valoración probatoria.


2.1 Conforme a lo anterior, y en lo que hace relación con el primer reclamo, es clara la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues es claro, que las inconformidades del actor que giran alrededor de la supuesta falta de los elementos necesarios para admitir la referida demanda, y las presuntas falencias del dictamen pericial allegado por la interesada para soportar sus pretensiones, debió alegarlas a través de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro de las etapas procesales oportunas y pertinentes, así como dentro de un término razonable, en tanto que las diligencias allegadas dan cuenta que desde que ejerció su derecho a la defensa y contradicción (29 de julio de 20201) al contestar la demanda, manifestó, categóricamente, no oponerse a ninguna de las pretensiones elevadas por su contraparte2, fecha que según puede observarse supera los dos (2) años, además que, tampoco controvirtió el dictamen pericial aportado con la misma, dentro de las oportunidades procesales existentes.


Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento...

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