SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67226 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287869

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67226 del 29-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL379-2019
Número de expediente67226
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL379-2019

Radicación n.° 67226

Acta 02

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.S.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.

I. ANTECEDENTES

JUAN JOSÉ SANTIAGO TURBAY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con ésta última, desde el 1° de abril de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004 (24 años, 5 meses y 29 días) y que durante más de 750 semanas estuvo expuesto y operando con sustancias comprobadamente cancerígenas; que se condenara a reconocer y pagar la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 1281 de 1994, a partir del 1° de octubre de 2004, indexación; costas y agencia de derecho (f.° 9 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., entre el 1° de abril de 1980 y el 30 de septiembre de 2004, desempeñado los cargos de profesional III, del 1° de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 1981; profesional II del 1° de abril 1981 hasta el 31 de marzo de 1983; profesional I del 1° de abril 1983 hasta el 31 de marzo de 2004; profesional mayor II del 1° de abril de 2004 hasta 30 de septiembre de 2004 y que durante todo este tiempo estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas, pues dentro de sus funciones se encontraba la elaboración, preparación y edición de todo el manual, normas y procedimientos de la empresa, lo cual requería la visita y presencia a todas las áreas administrativas e industriales de la diferentes plantas del complejo; que el 22 de junio de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 500 semanas de cotización especiales, haciéndose acreedor a los beneficios del régimen de transición, previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, que significa que la norma que se aplica, en este caso, es el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que cotizó 1326 semanas al régimen de prima media con prestaciones definidas administrado por el ISS, de la cuales 1255 fueron de alto riesgo.

Afirma, que nació el 17 de marzo de 1951 y según el Decreto 758 de 1990, en su artículo 15, la edad para el derecho a la pensión, se disminuiría en un año por cada 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 750. De tal forma que: 1326 = semanas cotizadas; 750 = semanas requeridas y 576 = semanas sobrantes, por lo que se tiene (1326 – 750 semanas = 576 semanas) (576/50 = 11.52 años); que según esto, su edad se disminuyó en 11 años, por lo que adquirió el derecho a la edad de 49 años, es decir, su pensión debió concederse a partir del 17 de marzo de 2000, fecha en que cumplió la edad; que el 6 de diciembre de 2006, presentó al ISS solicitud de pensión especial de vejez por haber laborado en actividad de alto riesgo, teniendo como último empleador la empresa demandada; que posteriormente, el 2 de diciembre de 2008, presentó nueva reclamación administrativa al ISS, sin recibir contestación alguna (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante no realizó trabajos de alto riesgo y que los aportes que se le hicieron eran para una pensión ordinaria (f.° 130 a 132 del cuaderno principal).

M.C.V.S.A., contestó la demanda, admitiendo como cierto que el demandante le prestó sus servicios y los extremos temporales, desempeñado funciones, en el transcurso de la relación laboral de profesional III, II, I y mayor II, así: 1. Departamento de Organización y Métodos, realizando oficios «levantar la información para la creación y/o actualización de los Manuales y procedimientos de la empresa», 2. Sección de Control de Inventarios del Departamento de Materiales, ejecutando oficios de «Coordinador del recibo y Vo.Bo. de los equipos y Repuestos recibidos por la empresa de Proveedores Nacionales como del exterior, Planificador, C. y controlador de las actividades de reabastecimiento de equipos y repuestos con el fin de generar a la respectiva requisición», y 3. Sección de Servicios Generales de la Gerencia Administrativa, como «comprador de los Servicios Generales que incluía: la compra de los servicios requeridos por esta área como mantenimiento menor del área administrativas, bus, taxis, alimentación y la celebración y administración de los contratos que firmaba la Empresa con las diferentes firmas contratistas».

Adujo, que los cargos de profesional III, profesional II, profesional I y profesional mayor II, eran denominaciones internas y correspondían al escalafón de la carrera que regula y orienta las promociones de los trabajadores, teniendo en cuenta los conocimiento y habilidades de estos. Alegó que una cosa es el cargo y otra los oficios, actividades, labores o funciones que desarrolla o ejecuta un trabajador, pues el cargo es una nomenclatura interna de una organización empresarial, que corresponde normalmente al escalafón de la carrera, que regula y orienta las promociones teniendo en cuenta los conocimientos y habilidades del trabajador, mientras que el oficio, las funciones, labores o actividades que desarrolla, desempeña o ejecuta el trabajador es el objeto o fin de las normas legales que regula la pensión especial de vejez.

Afirmó, que los únicos oficios, funciones, labores o actividades en la empresa, fueron determinados por la ARL, previo estudios técnicos y científicos, en donde se establecieron que sólo existían tres oficios de alto riesgo: técnico de extracción de la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de caprolactama y técnico de tanques de la sección 8, ninguno de los cuales desarrollo el actor.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir (f.° 149 a 205 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de marzo de 2011 (f.° 455 a 478 del cuaderno n° 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la Excepción de PRESCRIPCIÓN y no probada la de inexistencia de la Obligación, propuestas por la demandada I.S.S., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer al demandante J.J.S.T., […] Pensión Especial de Vejez por laborar en actividades de Alto Riesgo, a partir del 17 de marzo de 2001, pero por el efecto prescriptivo, se le deberá pagar a partir del 06 de diciembre de 2003, en una cuantía inicial de $3.671.875,oo, con sus incrementos anuales subsiguientes, mesadas adicionales debidamente indexadas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a favor del demandante […], los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 06 de diciembre de 2003 y hasta que sea cancelada la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. de todos los cargos de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Costas a cargo del ISS. Señalar como agencias en derecho la suma correspondiente al 18% del valor de la condena, una vez realizada la liquidación de la misma. Suma que se incluirá en la liquidación de costas que se practique por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013 (f.° 627 a 636 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

  1. REVOCAR los numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la sentencia apelada para en su lugar: "ABSOLVER a la I.S.S. en Liquidación - Colpensiones de las pretensiones incoadas por el señor J.J.S.T

  1. Confirmar el numeral 4° de la sentencia apelada

  1. Costas en instancia a cargo de la parte...

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