SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72784 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72784 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente72784
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3186-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3186-2019

Radicación n.° 72784

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó LUZ MARINA AHUMADA DE SARMIENTO en nombre propio y en representación de su menor hijo M.Á.S.A..

  1. ANTECEDENTES

L.M. Ahumada de Sarmiento, en su condición de cónyuge de E.S.S. y madre de M.Á.S. Ahumada, solicitó se condenara a Electricaribe S.A. E.S.P., a reconocer y pagar «la sustitución de la pensión de jubilación» que en vida disfrutaba S.S., el retroactivo causado desde el 6 de febrero de 2013 (fecha del fallecimiento), la indexación de las sumas debidas, extra y ultra petita, además de las costas del proceso.

Fundamentó las peticiones en que: su cónyuge fue trabajador de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., entidad que suscribió en 1998, convenio de sustitución patronal; entre SINTRAELECOL y ELECTRANTA se celebró Convención Colectiva en la que se estableció la pensión de jubilación que disfrutaba Sarmiento, desde la Resolución No. 045749 de 15 de abril de 1997 hasta el día del óbito.

Afirmó, que: de la unión matrimonial nacieron cinco hijos, de los cuales, M.Á.S. Ahumada era menor de edad; el 8 de marzo de 2013, radicó solicitud de pensión por el fallecimiento de su esposo, sin embargo, el 13 de marzo siguiente Electricaribe S.A. E.S.P. la negó (fls. 1 a 5 y 195 a 206 cuaderno de las instancias).

Electricaribe S.A. ESP, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional; la calidad de cónyuge de la demandante; la solicitud de sustitución pensional y la negativa de la entidad.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, y buena fe de la demandada.

En su defensa, adujo que ni en la ley ni en las Convenciones Colectivas suscritas entre los sindicatos de energía eléctrica SINTRAELECOL, está previsto o contemplado que las pensiones convencionales de jubilación reconocidas por ELECTRANTA y ELECTRICARIBE sean trasmitidas a los cónyuges o compañeros permanentes que sobrevivan, toda vez que el convenio de sustitución patronal es limitado únicamente a lo que allí se estableció y además, por cuanto la entidad cotizó con S.S. al ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez (fls. 217 a 223 cuaderno de las instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 19 de diciembre de 2013 (CD a fl. 296-A del cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de obligación, carencia de acción, se declara probada la buena fe y no probada la de prescripción que invocare el apoderado judicial de Electricaribe S.A. E.S.P.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar pensión convencional de sobreviviente a la señora L.M. Ahumada de Santiago y a su menor hijo M.Á.S. Ahumada, a partir del día 7 de febrero de 2013, sólo por el mayor valor que le venía pagando al pensionado fallecido E.C.S.S. en la misma proporción que este le venía siendo reconocida, diferencia pensional que deberá ser dividida en un 50% entre cada uno de los demandantes, esto con los debidos incrementos de ley, mesadas adicionales y sumas que deberán ser pagadas indexadas.

Se fijan agencias en derecho en cuantía y términos ya señalados y si esta sentencia no fuere apelada se ordena que sea archivado el expediente, salvo que se inicie ejecutoria por cumplimiento de la misma.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, apeló la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 17 de marzo de 2015 (cd sin foliatura entre los fls. 307 y 308 cuaderno de las instancias), en la que dispuso:

PRIMERO: Confirmar la sentencia materia de apelación, adicionándole que el mayor valor de la pensión sustituida de E.C.S.S. a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., es de $466.334 para el 2014 y $483.402 para el 2015; el retroactivo pensional entre febrero 7 de 2013 y diciembre 19 del mismo año, es $8.119.502 y la indexación tomando como IPC final enero de 2015, es de $366.511, sin perjuicio de la continuidad en su causación.

En lo demás se confirma la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por concretar que el problema jurídico a resolver era, si la pensión de jubilación convencional podía ser transmisible a los beneficiarios del pensionado fallecido. Para el efecto, dijo que es copiosa y reiterativa la resolución judicial en este aspecto, incluso en casos puntuales en los que ha sido parte la misma demandada, por efecto del convenio de sustitución patronal celebrado con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P, en los que la «tesis imperante es que la prestación económica sí es transmisible en los términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento», pues no se trata de un derecho nuevo para los beneficiarios sino de su prolongación.

Dijo el colegiado, que esta Sala de Casación en sus decisiones se remonta a criterio antiguo de «marzo 9 de 1978», citándolo insistentemente en sus sentencias, entre otras en CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 50757 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38406, ésta última de similares contornos fácticos al presente asunto, en que la cónyuge sobreviviente de un jubilado de la misma demandada, reclamó la pensión de sobrevivientes, se refirió entonces a lo dicho en la última providencia referenciada.

Después de haber leído apartes de la decisión reseñada, afirmó que se llega a una primera conclusión, que la falta de una expresa regulación legal que permita la transmisión de la pensión convencional, ha sido colmada por la jurisprudencia, definiendo la continuación del derecho en cabeza de los beneficiarios del causante, que el vacío en la ley y la en la Convención Colectiva alegada por la recurrente, no puede tenerse como una especie de «condición resolutoria implícita», pues por una parte tal intelección conlleva una especie de vulneración del principio «in dubio pro – operario», no obstante, que no se está ante varios sentidos de una norma sino ante la elección del sentido de una situación jurídica y, por otra, porque al tratarse de un acuerdo entre empleador y trabajador, el alcance, cobertura y duración de la pensión de jubilación debe fijarse con toda precisión en la fuente del derecho, así que, si no se estipuló ninguna limitación a la transmisión del derecho en el acto de reconocimiento pensional, no se contraviene norma jurídica alguna al concluir que la prestación beneficia a la demandante.

De otro lado, aseguró el ad quem en cuanto a las obligaciones laborales consignadas en el acuerdo de sustitución patronal, respecto del cual, según la demandada omitió pronunciarse el a quo (fls. 42 a 44 del expediente), que en las cláusulas 3 y 4, se acordó que el nuevo empleador y el sustituido «asume y se obliga a responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y de los pensionados que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva» incluyendo las mesadas pensionales, convinieron además, el pago de las condenas judiciales de carácter laboral en forma porcentual, de acuerdo a lo anterior, estima la pensión que disfrutaba S.S. continúa a cargo de la demandada, resultando irrelevante el convenio de sustitución y por ello habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

Para finalizar, consideró apropiado calcular la condena impuesta por la sustitución pensional dada la falta de concreción por el juzgado; así que una vez verificó la documental allegada al proceso, certificaciones expedidas por la demandada, resoluciones de reconocimiento pensional por parte del ISS y comprobantes de pago, encontró que el mayor valor a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto de sustitución pensional es de $466.334 para el año 2014 y $483.402 para el año 2015, halló un retroactivo pensional entre el 7 de febrero de 2013 y el 19 de diciembre del mismo año por $8.119.502 y la indexación tomando como IPC final, enero de 2015, es de $366.511, sin perjuicio de la continuidad en su causación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada,...

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