SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75840 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842288346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75840 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Febrero 2020
Número de expediente75840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL360-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL360-2020

R.icación n.° 75840

Acta 003

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 11 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario promovido por JORGE PLAZAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES

El señor J.P., demandó a las entidades reseñadas, para procurar se declarara que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el RAIS, por acreditar más de 1150 semanas de cotización y 62 años de edad, y que C. estaba en la obligación de generar el bono pensional Tipo A por las semanas aportadas desde el 8 de mayo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994 a través de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para integrar el capital necesario para tal fin, en consecuencia se condenara al fondo privado de pensiones al reconocimiento y pago de la prestación a partir del día 11 de febrero de 2008, con los intereses moratorios y la costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de febrero de 1946 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2006, que realizó aportes al ISS desde el 8 de mayo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1994 (447 semanas); que se trasladó a la AFP Porvenir a partir del 1 de enero de 1995; que mediante la Resolución n.° 052743 de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, sin embargo, con el Auto n.° 001216 de 2010 el mismo Instituto le indicó que presentaba multiviculación y resolvió devolver la documentación; que el 23 de diciembre de 2010 radicó la solicitud de pensión ante Porvenir, a lo que esta contestó que iniciaría los trámites administrativos con el ISS; que con el comunicado n.° 579 de 2011 le manifestó que acreditaba los requisitos para acceder al beneficio estatal de la pensión mínima, cuyo reconocimiento estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que presentó una acción de tutela para que el ISS hoy C. trasladara los aportes realizados al RPM, sin embargo a la fecha el trámite no se ha realizado.

Porvenir SA, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos adujo que el actor se trasladó al RAIS a partir del día 1 de diciembre de 1994, y efectuó aportes desde el 1 de enero de 1995 hasta junio de 2012, advirtió que no estaban acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el RAIS de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es decir que el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, no era suficiente para financiar una prestación superior al 110% del salario mínimo.

Agregó que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima corresponde a la OBP del Ministerio de Hacienda y no a las administradoras.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

C., se opuso a lo pretendido en el libelo genitor, señaló que realizó la devolución de las cotizaciones realizadas al RPM, aceptó el contenido de la Resolución n.° 052743 de 2009 y el Auto n.° 001216 de 2010, en cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban.

Presentó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y de mérito las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo debido y buena fe.

El a quo ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorcio necesario (f.° 196).

El Ministerio se opuso a lo pretendido, aclaró que las semanas aportadas al RPM ya habían sido reconocidas mediante bono pensional. No aceptó lo demás.

Planteó las excepciones que no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre del 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a expedir el bono pensional por el tiempo que estuvo afiliado el demandante a la hoy extinta ISS que fue desde el 8 de mayo de 1986 al 30 de noviembre de 1994, bono pensional que servirá entonces para integrar la pensión que deberá ser reconocida y pagada por PORVENIR.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante JORGE PLAZAS la pensión de vejez a partir del momento en que acredita el cumplimiento de las 1150 semanas y los 62 años o a partir del retiro del sistema, la circunstancia que se haya presentado con posterioridad.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante JORGE PLAZAS los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensionales adeudadas y no canceladas a partir del 23 de abril de 2011.

TERCERO (sic): CONDENAR en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y PORVENIR S.A. por la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente cada una.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 11 de julio de 2016, resolvió los recursos de apelación presentados por Porvenir y el Ministerio de Hacienda, así:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, ABSOLVER a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a pagar a J. Plazas la pensión mínima a partir del 01 de julio de 2012.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVERNIR S.A. al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado, a partir del 02 de noviembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión.

CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.

El Tribunal planteó en alzada los siguientes problemas jurídicos:

[…] en primer lugar si hay lugar a que el Ministerio Hacienda y Crédito Público expida B. pensional por las cotizaciones realizadas entre el 8 de mayo del 86 y el 30 de noviembre del 94, tiempo en que el actor estuvo afiliado al ISS, segundo si el demandante tiene derecho a la garantía de la pensión mínima y a qué entidad le corresponde dicho reconocimiento, en tercer lugar si hay lugar a reconocer la pensión de vejez al actor y en cuarto lugar si hay lugar a imponer condena de intereses moratorios.

Como fundamentos normativos y jurisprudenciales de su providencia tuvo:

[...] el artículo 65 y 83 de la Ley 100 del 93, el artículo 84 de la Ley 100 del 93 reglamentado por el artículo tercero del Decreto 832 del 96, el artículo 4° del Decreto 832 del 96 modificado por el artículo 1° del Decreto 142 del 2006, el artículo 21 del Decreto 656 del 94, artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 141 de la Ley 100 del 93, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia con radicado SL 451 del 2013, con el radicado 41001 del 17 de julio del 2013.

Señaló que no eran objeto de discusión: i) que el actor nació el 11 de febrero de 1946 y cotizó para al ISS un total de 447 semanas entre el 8 de mayo del 86 y el 30 de noviembre del 94; ii) que suscribió formulario de afiliación a la AFP Porvenir el 2 de noviembre de 1995; iii) que mediante la Resolución n.° 052743 de 2009 le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, sin embargo, con el Auto n.° 001216 de 2010 el mismo Instituto le indicó la imposibilidad de incluirla en nómina de pensionados porque presentaba multiviculación y resolvió devolver la documentación; iv) que el día 23 de diciembre del 2010 el promotor procedió a radicar ante Porvenir la reclamación de la pensión de vejez (f.° 13, 14 a 23, 28, 32 a 33, 50, 63, 113, 125, 187 a 191).

Para resolver, el ad quem realizó un análisis probatorio, de la mano de la normatividad reseñada y expuso:

En relación con el primer problema jurídico y es necesariamente si hay lugar a expedir un B. pensional por parte del Ministerio de Hacienda por los periodos cotizados al ISS entre 1986 y 1994, debemos decir que son coincidentes los recurrentes en manifestar, que, si bien, el demandante tiene derecho a que le sea reconocido ese B. pensional tipo A por los tiempos cotizados con anterioridad al 30 de noviembre de 1994, este bono ya fue emitido y redimido por la nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al respecto considera la sala que le asiste razón, entonces a los recurrentes toda vez que mediante resolución número 8262 del 22 de febrero del 2011, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió emitir y Ordenar el pago de un B. pensional a J. plazas por valor de $48.659.000 con fecha de redención 11 de febrero de 2008 por las 447 semanas cotizadas al ISS del 8 de mayo del 86 al 30 de noviembre de 1894, tal como se observa a folio 208-209 el cual fue cargado en la cuenta de ahorro individual del demandante el 25 de febrero del 2011 Cómo se verifica en las relaciones de movimientos expedidas por porvenir a los...

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