SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66510 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66510 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66510
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL602-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL602-2019

Radicación n.° 66510

Acta 006


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LIGIA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


El Magistrado G.F.R.J., manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala.



  1. ANTECEDENTES


Blanca L.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de septiembre de 1949; que laboró al servicio de varias empresas tanto en el sector público como en el privado, por un lapso superior a los 20 años, afiliándose al ISS para cubrir los riegos de IVM, por lo que el 20 de septiembre de 2008 solicitó la pensión de vejez a la entidad, siendo resuelta de manera negativa mediante Resolución 025900 de 2009 por contar con 1037 semanas cotizadas y porque para esa anualidad eran necesarias 1150, de conformidad con el Régimen General de Pensiones, sin aplicarle la transición a que tenía derecho, razón por la que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el ISS emitió la Resolución 01875 de 2011 confirmando la decisión inicial.


La entidad demandada no dio respuesta a la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2012, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra por B.L.M. a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y si es procedente la sumatoria de tiempos privados con otros públicos, sin cotización al ISS bajo esta normativa.


Tuvo como hechos probados que B.L.M. nació el 13 de septiembre de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004 y que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años, haciéndose en principio beneficiaria de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993, pero que la afiliación al ISS la realizó a partir del 1 de marzo de 2001, de conformidad con la historia laboral obrante a folios 8 a 13, por lo que concluyó que no hay régimen pensional anterior que preservar.


De acuerdo con el principio de la “carga de la prueba”, correspondía a la demandante demostrar que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, estuvo afiliada al ISS, o presto servicios a empresarios particulares o entidades del Estado, así no hubiese sido afiliada a una Caja de Previsión Social o al mismo ISS; porque en ese caso integrando la litis con el empleador se podría verificar la existencia del Régimen al cual se quiere acoger; toda vez que se necesita un referente fáctico y normativo que permita identificar a la demandante con el Régimen Pensional anterior “más favorable” a la Ley 100 de 1993, que pretende hacer valer, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Lo anterior implica que, al momento de regir la Ley 100 de 1993, no obstante beneficiarse, en principio, del Régimen de Transición Pensional consagrado en el artículo 36, por razón de la edad; lo cierto es que, la demandante no tenía una expectativa legítima para adquirir la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 […].


Y dijo que en caso de beneficiarse del régimen de transición, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias CSJ SL 30694, 19 nov. 2007 y CSJ SL 43767, 16 oct. 2012, no es posible sumar tiempos de servicio público sin cotizaciones al ISS (589 semanas en la Ese Hospital San Juan de Dios de Ituango – Antioquia) con semanas cotizadas (402,85) y aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y perseguir idéntico fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los «[…] artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993» y por aplicación indebida «[…] del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».


Para la sustentación del cargo dijo que el Tribunal negó la pensión de vejez con base en el régimen de transición, por la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados, pero que debió hacer una interpretación sistemática del sistema, siempre bajo la premisa de que no constituye ningún hecho nuevo cualquier norma que regule el caso.


Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para decir que consagró el régimen de transición, y de otro lado, la posibilidad de la «[…] suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR