SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78686 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78686 del 26-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Abril 2021
Número de expediente78686
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1490-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1490-2021

Radicación n.° 78686

Acta 013


Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2017, en el proceso que instauró G.A.R.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Adolfo R.M. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, C. con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, aplicando la Ley 33 de 1985, por haber laborado en el Banco Cafetero del 3 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 2002, teniendo en cuenta «el equivalente al 75% del sueldo promedio del último año de servicios como trabajador oficial o en su defecto por el promedio del salario en tal condición», a partir del 28 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad. Así mismo, solicitó la indexación del último salario devengado a la fecha de retiro hasta aquella en que se conceda lo pretendido.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado laboralmente con el Banco Cafetero del 3 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 2002, teniendo como último cargo el de gerente de oficina en la regional Antioquia; que era beneficiario del régimen de transición por contar con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó la prestación el 18 de febrero de 2014, pero a la fecha de presentación de la demanda, no le habían contestado.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban, excepto la solicitud pensional. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios y de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de febrero de 2015, absolvió a C. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar condenó a C. al reconocimiento de la pensión de vejez a G.A.R.M. a partir del 1 de marzo de 2011, ordenando el pago de $137.690.892,19 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de septiembre de 2016 y a continuar cancelando una mesada pensional a partir del 1 de octubre siguiente por valor de $2.137.893,31.


El Tribunal dijo que no estaba en discusión que (i) Gustavo Adolfo R.M. nació el 28 de febrero de 1956 (f.° 14), por lo que alcanzó la edad de 55 años el mismo día y mes de 2011; (ii) es beneficiario del régimen de transición, porque a 1 de abril de 1994 acreditó 18 años, 1 mes y 29 días como trabajador oficial; (iii) estuvo vinculado laboralmente al Banco Cafetero desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 31 de octubre de 2002, para un total de 26 años, 8 meses y 27 días (f.° 13).


Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante satisfacía los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición.


Señaló que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 4 de julio de 1994, la que recuperó a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2002 (fecha de su desvinculación), para un total de 21 años, 6 meses y 6 días; toda vez que si bien era cierto, a partir del 5 de julio de 1994 el capital estatal se redujo al 85,11%, la situación cambió a partir del 28 de septiembre de 1999, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, F. alcanzó en el Banco Cafetero una participación accionaria equivalente a 99,9997277%. Para ello se apoyó en las sentencias de esta Sala CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 38858, CSJ SL730-2013, CSJ SL425-2016 y CSJ SL1737-2016.


Al examinar la historia laboral (f.° 53 a 58 y 115 y 121), evidenció que el señor R.M. cotizó hasta el ciclo de febrero de 2011, fecha para la cual alcanzó la edad pensional, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de marzo siguiente.


En cuanto al cálculo del IBL, señaló que no era posible aceptar lo pedido por el demandante de aplicar el 75% del «sueldo promedio del último año de servicios o en su defecto el promedio del salario cotizado en tal lapso», porque como lo tiene definido la jurisprudencia especializada, del régimen anterior se conservan los aspectos relativos a edad, tiempo y monto, mientras que el ingreso base de liquidación se obtiene con la regla general del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es la que aplica en este evento.


Calculado el IBL sobre lo cotizado en los últimos 10 años $1.301.832.oo y el calculado sobre lo cotizado en toda la vida laboral es de $2.357.982.oo, esta colegiatura acogerá el más favorable a los intereses del actor en tanto que acreditó más de 1250 semanas.


La mesada pensional calculada sobre el IBL, calculado sobre toda la vida laboral y aplicando el monto del 75% asciende a $1.768.487.oo ($2.357.982.oo X 75%), por lo que se condenará a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión aquí deprecada a partir del 1º de marzo de 2011, a razón de 13 mesadas al año, dado que si bien es cierto la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, el valor de la mesada supera los tres SMLMV para el año 2011.


Por último, ordenó el pago de la indexación de las condenas, por ser la devaluación monetaria un hecho notorio.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por G.A.R.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se sirva MODIFICAR el fallo gravado y en su lugar liquidar la pensión con el 75% del promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y serán resueltos de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 2, 13, 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; y 48 y 53 de la Constitución Política.


Para la demostración del cargo transcribió apartes de la sentencia recurrida y los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, para señalar que cuando el Tribunal efectuó la liquidación del IBL teniendo en cuenta los últimos 10 años, tenía que ser con el servido al Estado y no con lo cotizado, como erróneamente lo hizo.


Resalta que, al 31 de octubre de 2002, ya cumplía con creces el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985, por lo que era desde esa fecha hacia atrás que se debían contabilizar los 10 años para obtener el ingreso base de liquidación. Al respecto indica:


De tal suerte, que si el actor para el año 2002 tenía el tiempo más que suficiente para aspirar a la pensión de jubilación que en sede judicial le fue reconocida a partir del 1 de marzo de 2011, resulta jurídicamente razonable que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no necesariamente sea a partir de la última cotización como en su momento lo interpretó el órgano colegiado, que en su caso, de acuerdo a la historia laboral que reposa en la foliatura, fue en el período 28-02-2011, pues si se mira con detenimiento fueron cotizaciones sobre un salario mínimo, lo cual sugiere inequívocamente, que al quedarse cesante en virtud a la terminación de la relación laboral con el extinto BANCO CAFETERO se vio compelido a retornar nuevamente al mercado laboral, seguramente para procurarse unos ingresos que le garantizaran una vida en condiciones dignas. En otros términos, su mínimo vital cualitativo y el de su grupo familiar, situación que de su (sic) suyo tipifica la denominada fuerza de las circunstancias que ameritan y justifican dentro del contexto planteado un análisis más reflexivo y morigerado en lo que viene siendo objeto de reproche, de cara a materializar la equidad y el telos que inspira la seguridad social en pensiones, pues la liquidación del IBL que se acompaña aplicando el promedio de lo cotizados en los últimos 10 años resulta ser asaz ilustrativa sobre la abismal diferencia respecto del IBL determinado por el Tribunal que afecta notablemente el mínimo vital y por ende la teleología inspirada en art. 1° de la Ley 100 de 1993.


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 117 y 197 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; «12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem»; 40, 42, 48 y 53 del Constitución Política.


Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho, por la errónea valoración de la historia laboral (f.° 53 a 58 y 115 a 121):


- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE AL DEMANDANTE LE FAVORECE MÁS EL IBL DE LOS ULTIMOS (SIC) 10 AÑOS SOLO CON EL TIEMPO PUBLICO (SIC).


- NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE DEL ESTUDIO DE LA HISTORIA LABORAL SE EVIDENCIA UN IBL...

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