SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46908 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874054474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46908 del 03-02-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2016
Número de sentenciaSL1737-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1737-2016

Radicación n.º 46908

Acta 03

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009 y su complementaria de 29 de enero de 2010, en el proceso seguido por C.E.G. PEÑA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de junio de 2004, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Refirió en apoyo de sus pretensiones, que nació el 26 de junio de 1949; que laboró para la demandada desde el 12 de abril de 1976 hasta el 13 de octubre de 2000; que prestó servicios para el Banco Ganadero, sociedad de economía mixta, desde el 2 de mayo de 1969 y hasta el 10 de septiembre de 1974; que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 contaba con 20 años de servicios al Estado; que en el último año de servicios tuvo un promedio salarial de $2.461.985.

Agregó que el 29 de junio de 2004 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada a través de Res. 15597/2004, confirmada a través de Res. Nos. 06705/2005 y 90090/2005; que el 12 de julio de 2006 radicó solicitud ante la hoy demandada para obtener el reconocimiento de la prestación definida, la cual fue negada a través de comunicación de 17 de agosto de 2005 al estimar que «solo hasta el 4 de julio de 1994 los trabajadores del Banco Cafetero ostentaban la calidad de trabajadores oficiales». Por último, sustentó que para el momento en que entró en vigencia la L. 100/1993, tenía la calidad de trabajador oficial (fls. 3- 9).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado para el Banco Cafetero, el salario promedio, la respuesta negativa al reconocimiento de la referida prestación y la calidad de trabajador oficial a la entrada en vigencia de la L. 100/1993. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y las demás que resulten probadas (fls. 105-122).

Como argumento central de defensa, indicó que a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el momento de su desvinculación, el petente tuvo la calidad de trabajador particular, fecha esta para la cual registraba 18 años, 2 meses y 23 días como empleado oficial, razón por la que no cumple el requisitos exigido por el art. 1º de la L. 33/1985, relativo a un tiempo de servicio oficial igual o superior a 20 años.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2009 absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (fls. 329-336).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 13 de marzo de 2009, y en su lugar, CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de C.E.G. (sic) PEÑA, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Tanto el reconocimiento como el disfrute de la pensión se hacen a partir del día 26 de junio de 2004, y deberá pagarse hasta tanto el ISS le reconozca al accionada la pensión de vejez, momento a partir del cual estará a cargo del Banco Cafetero, solo el mayor valor si lo hubiere entre lo que viene pagando y lo que reconozca el ISS.

b) El valor de la mesada pensional estará constituido por el 75% del IBL resultante de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada, es decir, de conformidad con lo devengado por el actor en sus últimos 10 años de servicio, valga anotar, entre el 13 de octubre de 1990 y el 13 de octubre de 2000.

c) Deberá el Banco accionado, en caso de que así lo solicite el accionante, efectuar la liquidación de la primera mesada pensional con base en lo por él devengado durante todo su tiempo de servicio, en la forma indicada en la parte motiva de éste proveído, aplicando igualmente la indexación hasta el 26 de junio de 2004, debiendo reconocer como mesada pensional la de mayor valor resultante entre la operación descrita en el literal “b” y la que arroje la operación descrita en este literal.

SEGUNDO: ABSOLVER al Banco Cafetero de las demás pretensiones.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien desde el 4 de julio de 1994 el Banco Cafetero se convirtió en una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90%, ello fue transitoriamente, «toda vez que para el 28 de septiembre de 1999 nuevamente se modifica teniendo el 99.9997277 por ciento de capital estatal».

Luego de citar en extenso la sentencia CSJ, SL, 3 dic. 2007, rad. 29256, indicó que el convocante estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 no se había presentado el cambio de composición accionaria del banco y por contar con más de 15 años de servicios y una edad superior a los 40 años de edad.

A continuación precisó:

(…) si bien es cierto que el trabajador cumplió un tiempo de servicios de 18 años, 2 meses y 4 días al 4 de julio de 1994, cuando se presentó la mutación accionaria ya comentada, y un año y 15 días desde el 28 de septiembre de 1999, cuando la participación del estado a través de FOGAFIN fue de 99.9997277 (fl. 153) al 10 (sic) de octubre de 2000, data de desvinculación (folio 152) para un total de 19 años, 2 meses y 19 días, no lo es menos que igualmente el trabajador prestó, con antelación a su ingreso al Banco Cafetero, sus servicios al BANCO GANADERO desde el 2 de mayo de 1969 hasta el 10 de septiembre de 1974 (folio 36), entidad que para tales calendas sin duda lo era de carácter oficial con participación mayoritaria del Estado, hasta que mudo su naturaleza jurídica mediante Escritura Pública 2647 de la Notaría 6º de Santa Fe de Bogotá del 4 de mayo de 1992 (fls. 33 a 35), por lo que en total completó tiempos como TRABAJADOR OFICIAL en el Banco Ganadero y en el Banco Cafetero de más de 24 años, por lo que incontrastablemente tiene derecho al reconocimiento de su pensión en los términos de la L. 33 de 1985.

Señaló además que para liquidar la pensión debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios actualizados correspondientes a los últimos diez años anteriores al retiro. Agregó que al contar con un total de 1264,28 semanas laboradas, superaba con amplitud las 1250 semanas de cotización, razón por la que la entidad financiera accionada debía «solo en caso de que así se lo solicite el accionante, realizar el cálculo del IBL teniendo en cuenta los ingresos de toda la vida laboral del acá actor, aplicando la misma fórmula indexatoria reseñada».

En atención a la solicitud elevada por la parte demandada, a través de decisión emitida el 29 de enero de 2010, se adicionó la sentencia proferida en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, los que fueron replicados dentro de la oportunidad legal por la parte actora.

Por metodología, se abordará en primer lugar el cargo segundo, para, posteriormente, analizar el cargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR