SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01178-01 del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01178-01 del 25-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01178-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11169-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC11169-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01178-01

(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que G.A.R.M. instauró en contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00367.

ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «seguridad jurídica», «confianza legítima», «principio de legalidad» y a la «no discriminación» para que se ordenara a la Magistratura cuestionada dejar sin efectos las providencias expedidas el 26 de abril (SL1490) y 2 de noviembre de 2021 (AL5214) y 31 de enero de 2022 (AL147) y, en su lugar, «proceda a dictar otra (…) teniendo en cuenta lo probado y el criterio señalado por la Sala de Casación Laboral para el cálculo de IBL para trabajadores oficiales en régimen de transición de la Ley 33 de 1985».


En compendio, sostuvo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que le reconociera la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta «el equivalente al 75% del sueldo promedio del último año de servicios como trabajador oficial o en su defecto por el promedio del salario en tal condición», a partir del 28 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, por haber trabajado con el Banco Cafetero del 3 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 2002 (16 feb. 2015).


Señaló que dicha determinación la revocó el superior, quien, en consecuencia, condenó a Colpensiones a otorgar la prestación reclamada a partir del 1° de marzo de 2011, al pago de $137.690.892 por concepto de retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2016 y a continuar cancelando una mesada a partir del 1° de octubre siguiente por valor de $2.137.893 (27 oct. 2017).


Adujo que él y la vencida interpusieron recurso extraordinario de casación, en el que alegó las reglas jurídicas especiales aplicables en su caso por haber ostentado la calidad de servidor público y estar reclamando la pensión bajo garantía transicional aunada a la Ley 33 de 1985, situación que permite definir su IBL conforme a los últimos diez años cotizados al servicio del Estado dado que había laborado en tal calidad más de veinte años y al momento de su retiro solo le faltaba cumplir la edad de 55 años para tener el derecho pleno a tal prestación”; sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral n° 4 “soslayando y pretermitiendo la jurisprudencia especial vertida (…) en casos análogos”, únicamente quebró el proveído del ad quem respecto de los emolumentos; por consiguiente, infirmó la sentencia del a quo, “condenó” al extremo pasivo a reconocer[le] y pagar[le] la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.755.567 y por concepto de retroactivo pensional la suma de $274.895.534 causado desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2021, y a continuar cancelando una mesada pensional para abril de 2021 de $2.521.245, con los incrementos de ley” (SL1490-2021, 26 abr.).


Comentó que requirió la anulabilidad de la anterior decisión, empero la Corporación confutada la negó (2 nov.; AL5214), resolución que mantuvo incólume el 31 de enero de este año (AL147).


Criticó a la dependencia acusada, en tanto desconoció el precedente de la “sala principal” contenido en la “sentencia hito” (SL7061; 18 may. 2016) en la que “se abordó y trató con claridad adamantina, el caso de aquellos servidores públicos que, habiendo cesado en su vinculación con el Estado, continuaron efectuando cotizaciones en calidad de trabajadores independientes, precisando que éstas no pueden ser tenidas en cuenta al momento de fijar el IBL (…), pues en tratándose de la pensión por vejez prevista en la Ley 33 de 1985 incluso bajo la garantía transicional, está prohibido computar o sumar tiempos de servicio ajenos al sector público”.


Resaltó que la querellada no solo le liquidó los rubros “teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por éste durante nueve años en calidad de trabajador particular e independiente tiempo después de su desvinculación oficial, sino que excedió su competencia, por cuanto le es legalmente permitido de manera autónoma cambiar la jurisprudencia de la Sala Permanente”, de manera que, si apreciaba que en el sub judice, ameritaba un “análisis diferencial (…) el conducto regular era devolver el expediente (…) para que se surtiera allí la discusión”.


2.- La Sala de Descongestión Laboral n° 4 afirmó que, contrario a lo alegado por el actor, “siguió el precedente (…), justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión”.


El Tribunal Superior de...

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