SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00043-01 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00043-01 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6024-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00043-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6024-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00043-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Y.J.N.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, vinculándose al Despacho Sexto Civil Municipal de esa ciudad, al Banco Davivienda S.A., Procurador y Defensor de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del proceso de restitución de inmueble por contrato de leasing que le adelantó el Banco Davivienda (rad. 2017-00315).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «suscribi[ó] el contrato de leasing No. 06007076200098747 con el Banco Davivienda», sobre el bien inmueble, identificado con el folio de matrícula No. 200-89636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

2.2.- Sostuvo, que se «constitu[yó] en mora en razón a diferentes vicisitudes presentadas en el curso del mismo, respecto de [su] trabajo y otros asuntos de índole personal, de lo que fue conocedora la Juez Sexta Civil Municipal de Neiva […]».

2.3.- Manifestó, que el despacho judicial recriminado «entraña dentro del proceso y como lo expresa en el Portal de la Web de la Rama Judicial, [le] notificó, lo cual no fue así ya que nunca recibi[ó] notificación alguna de parte de ese despacho por obra de la parte demandante».

2.4.- Señaló, que «aunque no [se] notific[ó] personalmente de la demanda, el despacho no exigió ni obra en el expediente que se realizara el trámite de emplazamiento con el objeto de que no [le] fuera vulnerado [su] derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción», continuando el proceso normalmente, sin su comparecencia.

2.5.- Relievó, que «con fecha 19 de abril de 2019 se emitió fallo de primera instancia», sin que se le haya enterado de la misma en debida forma.

3.- Pidió, conforme lo relatado, revocar y dejar sin efecto «lo actuado dentro del proceso, hasta el momento de la notificación con el fin de poder ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso» (fls. 1-11, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juzgado Tercero de Pequeñas causas vinculado, aseveró que «la diligencia de entrega programada para el día 26 de marzo del año 2019 se suspende en virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior de Neiva» (fl. 42, I...)..

El agente del Ministerio Público, acotó que «considera procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados, estableciéndose si la afirmación que hace el accionante es cierta. En relación con las demás pretensiones de esta acción constitucional, no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo» (fls. 44 y 45, Ibidem).

El Defensor de Familia, solicitó «que en el desarrollo de la actuación procesal pertinente y en el momento de tomar una decisión, velar por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos de la menor de edad y en tal sentido, se tenga en cuenta el principio constitucional y legal de la prevalencia del derecho de los niños, niñas y adolescentes» (fl. 47, I..).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a-quo, negó la protección constitucional deprecada, al considerar que «de conformidad con el acontecer procesal reseñado, se concluye que la acción de tutela promovida por Y.J.N.P. es improcedente, pues no cumple con dos de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa y el de inmediatez».

Anotó, que «respecto del primero de los señalados requisitos, porque el accionante refiere que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en la tramitación del proceso de restitución de tenencia, sin que se le hubiera realizado en legal forma la notificación del auto que admitió la demanda. Tal planteamiento, tiene un mecanismo ordinario para ser planteado ante el Juez ordinario; consiste en el instituto de las nulidades previsto en los artículos 132 y s.s. del C.G.P. normativa que permite proponer la nulidad en cualquier etapa del proceso, hasta antes de dictar sentencia y que, en tratándose de la nulidad por indebida notificación, admite su proposición incluso en la diligencia de entrega. Sin embargo, la referida nulidad se considera subsanada "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla." (artículo 136-1 C.G.P.)».

Puntualizó, que «en lo que respecta al requisito de la inmediatez, tampoco se advierte acreditado, pues la procidencia que dispuso la restitución del inmueble que habita el accionante y su familia, fue proferida el 19 de abril de 2018, sin que el señor N.P. hubiere realizado actuación alguna pese a que conforme consta en el proceso se encontraba notificado y en este trámite especial no dio cuenta su alegación, máxime cuando las comunicaciones remitidas a través de la empresa de correos fueron recibidas en el mismo inmueble donde él habita. En ese entendido, no se observa que sea prudente o justificado el tiempo transcurrido entre la sentencia y la fecha de interposición de la acción de tutela (más de 10 meses), siendo esta la segunda razón por la cual se considera improcedente la acción de tutela que aquí se resuelve» (fls. 65-68, Ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, en similares términos que en el escrito genitor, reiterando que se vulneraron sus prerrogativas fundamentales dentro del sub lite (fl. 80, I..).

CONSIDERACIONES.

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, solicita que se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda.

3.- Del expediente allegado vía virtual, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Demanda radicada por parte del banco Davivienda en contra del aquí petente, en la que pretendió, entre otras, «se declare terminado el contrato de leasing habitacional de fecha 30...

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