SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65657 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65657 del 29-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65657
Número de sentenciaSL369-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Enero 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL369-2019

Radicación n.° 65657

Acta 02


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le instauró O.L.R..


  1. ANTECEDENTES


OLGA LUCÍA RENTERÍA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se declarara que convivió con el señor M.L., del 05 de enero de 2003 al 09 de marzo de 2010, cuando este falleció, sin que haya existido separación legal o de hecho; que, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que solicita el pago de las mesadas sustituidas, debidamente reajustadas, desde el 09 de marzo de 2010, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas (f.° 18 a 19, cuaderno del Juzgado).


Manifestó, que convivió con el señor M.L. del 05 de enero de 2003 al 09 de marzo de 2010, cuando este falleció, sin que hubiese existido separación legal o de hecho; que dependió económicamente de su compañero permanente, quien fue pensionado por el ISS, mediante Resolución n.° 02825 de 14 de junio de 1991, en cuantía mensual de $51.720; que el 26 de marzo de 2010, solicitó ante la demandada la sustitución pensional del señor Llanos, pero dicha entidad, por Resolución n.° 013242 de 2010, negó su reclamación, porque no fue posible determinar convivencia permanente y bajo el mismo techo entre la pareja, por el tiempo exigido en la norma de seguridad social; que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución n.° 900671 de 2011, soportada en los mismos motivos de la anterior; que fue mal asesorada, por lo que aseguró ante el ISS que había convivido con su compañero por 5 años, cuando en realidad lo hizo hasta su deceso (f.° 17 a 18, ibídem).


COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, manifestó que, de conformidad con el expediente administrativo, admitía como ciertos la fecha del deceso del señor L., su calidad de pensionado, la reclamación que elevó la demandante, para que le fuera reconocida la sustitución pensional, la respuesta que otorgó, el recurso de apelación interpuesto contra su decisión y la confirmación mediante Resolución n.° 900671 de 2011.


Sostuvo, que no es cierta la convivencia alegada por la demandante, pues no existen elementos probatorios que den cuenta de ella, según lo coligió en la investigación administrativa realizada por los trabajadores sociales del departamento de atención al pensionado; que no le consta la asesoría que recibió la actora.


Propuso como excepciones perentorias, la innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido (f.° 30 a 34, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 31 de enero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas (f.°164 a 170, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 23 de octubre de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, condenándola a reconocer y pagar a la reclamante la sustitución pensional del señor M.L., desde el 9 de marzo de 2010, con los aumentos anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios desde esa fecha y hasta su pago efectivo, más las costas procesales en ambas instancias (f.° 5 a 9, cuaderno del Tribunal).


Dijo, que era un hecho incontrovertido la calidad de pensionado del señor Llanos; que la normativa aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al cual se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en el sentido de que corresponde a la demandante demostrar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte; que en el proceso existía prueba de la comunidad de vida de la pareja, por más de 6 años, antes del fallecimiento del pensionado, pues éste, junto con la accionante, en pleno uso de sus capacidades mentales, declararon la unión marial de hecho con convivencia y dependencia económica de la última, el 29 de mayo de 2009, fijando como residencia la calle 10 n.° 16-32 de Cali; que al ser dicha prueba «ad-solemnitatem y ad-sustantiam actus, por ser ante notario, constituye plena prueba […]».


Afirma, que aunque la normativa en comento no exige dependencia económica como presupuesto del derecho, la misma se acreditó con las declaraciones notariales de J.A.G.L. y las rendidas en el proceso, cuyas dichos no tuvieron oposición por la entidad demandada, frente a las cuales la Corte, en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593, y la Corte Constitucional en la similar CC T-667-2012, han otorgado mérito probatorio: la primera, como declaración de terceros que no requieren ratificación, salvo por solicitud de la contraparte y, la segunda, como medio de convicción válido de la unión marital, porque no requiere formalismos.


Agregó, que también E.G. y María del Pilar Ortega, testificaron en el proceso sobre la convivencia de la pareja por más de 6 años y medio, hasta que el señor L. murió, pues dieron cuenta del lugar de residencia, la compañía que la actora daba a su compañero cuando iban al médico y a recibir la pensión; que, aunque el primer J. restó mérito probatorio a las declaraciones de N.B.O., Z.M.B., J.A.G.L., Primitivo Heredia Ospina, Edelmira Gómez Heredia, S.M.L. y B.R.C.F., por no haber tenido conocimiento de la declaración notarial del causante, sus deponencias son creíbles en razón a la cercanía familiar, la vecindad y porque dan razón de sus dichos.


Concluyó, que las pruebas del proceso infirman «la eventual versión administrativa que haya realizado la demandante, que no tiene el mérito de destruir el convencimiento que las versiones notariales y judiciales dan al conocimiento del fallador», pues,


[…] en el balanceo probatorio, en los términos del art. 61 CPTSS, la prueba testimonial extrajuicio y judicial- y la documental como el carné de calidad de beneficiaria de la actora del pensionado (f. 14), confrontada con la versión confesorio del occiso (fl. 13, 43), ésta cede su paso a la vivencia probatoria que evidencian los declarantes en autos en cuanto a la demostración de la convivencia y dependencia con el de cujus por parte de la demandante, ininterrumpida por más de seis años.


De ahí que no fueran prosperas las excepciones propuestas por la demandada y hubiese lugar a la sustitución reclamada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de marzo de 2010, hasta su pago efectivo (f.° 5 a 9, ib.).


III.EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado, absolviéndola de todo concepto.


En subsidio, solicita que case parcialmente la sentencia, en cuanto...

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