SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00261-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00261-01 del 21-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11102-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00261-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11102-2019

Radicación n° 68001-22-13-000-2019-00261-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por P.D.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «revocar la providencia de segunda instancia de fecha 6 de marzo de 2019…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.V. de D. promovió demanda contra S.B.S., que se declaró próspera con sentencia del 5 de septiembre de 2018, decisión que apeló la demandada.

2.2. A través de providencia del 6 de marzo de 2019, el juzgado accionado modificó el fallo recurrido, en el sentido de acoger «la excepción de mérito de nulidad relativa, respecto del anexo que aumentó el valor asegurado, ordenándose el pago de $40’000.000 y no de $80’000.000 como se había fallado en primera instancia».

2.3. El 16 de noviembre de 2018, falleció la demandante M.V. de D., por lo que P.D.V. compareció al litigio en su condición de cónyuge sobreviviente, siendo reconocido como sucesor procesal con auto del 7 de junio de 2019.

2.4. Expresó el gestor del resguardo que la oficina judicial acusada omitió estudiar «la existencia de la prescripción extintiva de la nulidad relativa, porque en la apelación la parte demandada no se refirió a ella», pero desconoció con ello «que la determinación de la existencia… de la prescripción… es un asunto totalmente implícito en la misma apelación propuesta por la parte apelante, puesto que la evaluación de la nulidad relativa o reticencia sólo procede si no se encuentra prescrita», más aun cuando el acaecimiento de dicho fenómeno extintivo, se entiende alegado con la presentación de la demanda, conforme lo extracta de los expuesto por esta Corporación en sentencia SC5297-2018.

2.5. Agregó que el estrado accionado desconoció los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto a la reticencia como causal de nulidad relativa del contrato de seguro, bajo el argumento que «aplican a contratos de adhesión y que el contrato que se debatía en el proceso no lo era, cuando a todas luces sí lo es»; y que no tuvo en cuenta que la aseguradora demandada «no probó los elementos objetivos y subjetivos de la reticencia…», por lo que la excepción sustentada en la ocurrencia de dicha figura, no podía prosperar.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. expresó que «el acá accionante en tutela carece de legitimación en la causa», por cuanto no «se hizo parte como sucesor procesal»; que «la parte tutelante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas en derecho dentro del proceso»; y que «con anterioridad y por los mismos hechos… ya se había presentado otra acción de tutela…».

2. Seguros B.S. defendió la legalidad de la actuación criticada.

3. El Juzgado 20 Civil Municipal de B. resaltó que «las providencia judiciales proferidas dentro del proceso…, se han fundamentado en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, toda vez que «sobre el particular ya se pronunció… en sentencia de… 23 de abril de 2019, que denegó el amparo deprecado por no avizorarse que la decisión reprochada sea… arbitraria, por lo que la discusión ya fue zanjada, sin que el actor adujera nuevos hechos…».

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del resguardo manifestó que no se configura la cosa juzgada constitucional que reconoció el a quo, comoquiera que el amparo previamente instaurado fue negado, en segunda instancia, por falta de legitimación en la causa por activa, por lo que la «Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, se abstuvo de estudiar de fondo el objeto de la acción», por lo cual «no existe decisión judicial de fondo respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en la presente acción constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada advierte la Sala que tal y como lo esgrimió el recurrente, no puede predicarse que en el caso de autos se configure cosa juzgada constitucional, pues si bien, previamente, se impulsó un resguardo por hechos similares a los que ahora sustentan esta nueva petición de amparo (radicación 68001-22-13-000-2019-00117), lo cierto es que en el fallo de 22 de mayo de 2019 (folios 4 a 9, cuaderno Corte), que resolvió la impugnación formulada frente a la sentencia dictada en ese primer trámite, el 23 de abril de esta misma anualidad; esta Sala concluyó que los allí accionantes no estaban «habilitados para instaurar la acción de tutela», por lo que no emitió pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada, circunstancia que hace viable un nuevo análisis en esta oportunidad.

3. Bajo esa perspectiva, analizadas las inconformidades que adujo el gestor, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la sede judicial atacada, en la sentencia de 6 de marzo de los corrientes, que modificó la dictada el 5 de septiembre de 2018, expresó los motivos por los que encontraba configurada, parcialmente, la nulidad relativa que alegó la allí demandada.

Sobre el particular, inicialmente, resaltó las razones que le impedían resolver sobre la prescripción a la que hizo mención la aseguradora en la sustentación de su alzada, frente a lo que dijo lo siguiente:

De conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso la parte apelante debía sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia al momento de interponer el recurso, lo que se conoce allá como los breves reparos y hago esta advertencia porque el inciso primero del artículo 328, dice que el juez solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, a menos que de oficio deban adoptarse decisiones en los casos previstos en la Ley.

Hago esta advertencia porque la parte apelante… trajo a colación… en la segunda parte de su sustentación, unos argumentos respecto de la prescripción, que no fueron objeto ni de debate en primera instancia, tampoco objeto de estudio en la sentencia y mucho menos fueron objeto de reparo al momento de interponer el recurso, por lo tanto, frente a ese tema por ser ajeno a los reparos que se plantearon contra la sentencia el despacho no hará pronunciamiento alguno.

Seguidamente, respecto de la nulidad relativa alegada como excepción por la compañía de seguros demandada, expresó que:

Para este despacho el caso concreto está en determinar si hubo reticencia o no de la tomadora del seguro, al momento de suscribir la declaración...

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