SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00351-01 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00351-01 del 15-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00351-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6017-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6017-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00351-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por Farides Sofía Quiñónez Tenorio contra la Homóloga de Casación Laboral, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), antes Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.)., trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.


ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro del proceso laboral iniciado contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.), hoy Colpensiones (rad. n.° 2007-00736-00).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que el 22 de mayo de 1977 contrajo matrimonio con el señor Ó.D.B.P., quien falleció el 11 de agosto de 2006.


2.2. Relató, que el 30 de octubre del mismo año solicitó al I.S.S. la pensión de sobreviniente y «[m]ediante Resolución No. 003163 del 28 de marzo de 2007, el ISS resolvió negar la prestación de sobrevivientes a la solicitante, argumentando que el afiliado cotizó cero (0) semanas dentro de los 3 años anteriores al momento de su fallecimiento, y por lo tanto no logró acreditar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento».


2.3. Explicó, que en el acto administrativo antes mencionado se señaló que el causante acreditó un total de 593 semanas cotizadas en toda su vida laboral y además, «el ISS reconoció a la señora Farides Sofía Quiñones Tenorio como beneficiaria del afiliado, por ser su cónyuge supérstite, y en tal sentido le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes».


2.4. Sostuvo, que «el causante cotizó más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, es decir, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dejó acreditada la pensión de sobrevivientes conforme lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990».


2.5. N., que presentó demanda contra el I.S.S. que correspondió al Juzgado vinculado, el que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2009, condenó a la entidad demandada a pagarle, en su calidad de cónyuge supérstite de Óscar Darío Benavides Pérez, «la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de agosto de 2006, en cuantía del salario mínimo legal vigente para la fecha del deceso, con los incrementos de ley, con las mesadas adicionales si hubiere lugar a ellas, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin la indexación pedida».


2.6. Manifestó, que la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de fallo de 1° de noviembre de 2009, revocó la decisión de primera instancia.

2.7. R., que interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el 14 de febrero de 2018 no casar la sentencia impugnada.


2.8. Estimó, que la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, «toda vez que no se aplicaron los criterios de favorabilidad de la ley conforme lo establece la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien para el fallecimiento del señor Ó.D.B.P. se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, y no cumplía el requisito exigido por esta, de cotización de 50 semanas durante los últimos 3 años, lo cierto era que bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, satisfacía la exigencia de cotización de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el causante dejó acreditado el derecho pensional en vigencia de esa norma».


2.9. Agregó, que «la Sala de Casación Laboral a pesar de analizar el caso particular atendiendo lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no estudio la condición más beneficiosa y la posibilidad de aplicar para el efecto el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, esto en la forma en que solicitó en la demanda y conforme lo desarrollado en línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en esta materia».


2.10. Señaló, que tiene 67 años de edad, es decir, que pertenece al grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, y además, padece de hipertensión esencial (primaria) y de cefalea global intensa; añadió, que se encuentra en el nivel 1 del Sisben y no ejerce labor alguna que le genere ingreso económico para sufragar sus necesidades básicas.


3. Pidió, que se ordene dejar sin efecto las sentencias de 14 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Laboral y 1° de diciembre de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, manteniendo en firme el fallo proferido el 28 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y ordenando al I.S.S. emitir el acto administrativo correspondiente (ff. 1-17 cuad. 1).


4. El 25 de febrero de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y el 7 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue impugnado por el quejoso (ff. 73-74, 123-135, 141-151 cuad.1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Sala de Casación Laboral, se limitó a remitir copia de la providencia de 14 de febrero de 2018, a través de la cual se desató el recurso extraordinario de casación (fl. 81 cuad. 1).


El Magistrado del Tribunal encartado, Pablo José Álvarez Caez, manifestó que «tomó posesión del cargo […] el 02 de noviembre de la anualidad pasada, reemplazando, finalmente a la Dra. Lucrecia Gamboa Rojas, quien fungió como ponente de la decisión fustigada en la acción de tutela del epígrafe, por lo que este funcionario se atiene a lo que resulte probado en el expediente tutelar» (fl. 91 cuad. 1).


C., solicitó que «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, por ser acordes en derecho» (ff. 93-95 cuad. 1).


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sostuvo que «no se aprecia que las providencias de segunda instancia y casación; se hayan apartado de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planeado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el J., investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia»; agregó, que «al no evidenciarse una transgresión del ordenamiento, las decisiones atacadas no pueden ser revocadas por vía tutela, sino con sujeción a los procedimientos, recursos e instancias previstas en el mismo, admitir lo contrario vulneraría el principio de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces, según claro mandato del artículo 228 Superior» (ff. 97-100 cuad. 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que «la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, toda vez que con suficiente claridad se emitió pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la demanda, que se concretaron a la errónea aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que regula lo concerniente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecada por la accionante».


Añadió, que «el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite, por los funcionarios competentes y con la suficiente motivación en punto del tema puesto a consideración; por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente desacuerdo con lo decidido.


Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra un asunto ya finiquitado por el simple desacuerdo de las partes con lo resuelto, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política».


Precisó, que «Es importante indicarle a la accionante que en la demostración del cargo segundo de la demanda de casación, el apoderado aceptó que no se tenían 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso del causante y que no se discutía la inaplicación de la condición más beneficiosa, luego la censura que hace a este último punto carece de trascendencia al no haber sido objeto de debate a través del recurso extraordinario, luego mal puede ahora cuestionar que no se hubiese atendido tal principio» (ff. 123-135 cuad...

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