SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75588 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842289836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75588 del 22-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente75588
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL019-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL019-2020

Radicación n.° 75588

Acta n° 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por MARÍA V.P.T., J.B.M. y J.D.B.P. y por la sociedad MERK SHARP & DOHME COLOMBIA S.A.S. antes denominada SHERING PLOUGH S.A., contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por las citadas personas naturales, en contra de la persona jurídica anteriormente mencionada.


I.ANTECEDENTES


María V.P. Tafur, J.B.M. y J.D. Barros Puccini, llamaron a juicio a la sociedad Shering Plough S.A. hoy M.S. & Dohme Colombia S.A.S., a fín de que se le declare plenamente responsable de la enfermedad profesional padecida por María V.P. Tafur, por violación de las normas de seguridad industrial y del programa de salud ocupacional, lo que dio lugar a la pérdida de su capacidad laboral.


Como consecuencia de tal declaración, solicitaron fuera condenada la sociedad demandada, al pago del daño emergente y el lucro cesante que es calculado en la suma de $1.000.000.000, más los perjuicios fisiológicos en favor de la señora Puccini Tafur; asimismo, solicitaron los daños morales causados en favor de ella como trabajadora, de su cónyuge J.B.M., así como de sus hijos J.D.B.P. y la menor ANGELICA GABRIELA BARROS PUCCINI que fueron estimados en 50 SMLMV para cada uno.


La actora MARÍA VERANA PUCCINI TAFUR, en este proceso también actúa como representante legal de la menor A.G.B.P., conforme al poder obrante a folio 16 al 17 del cuaderno del juzgado.


En sustento de sus pretensiones, en esencia, relataron que María V.P. Tafur, laboró para la sociedad demandada desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 27 de mayo de 2012; que el cargo por ella desempeñado fue el de «visitadora médica»; que en el ejercicio de sus funciones debía levantar y cargar un maletín pesado con diferentes elementos, como son: muestras médicas, literatura publicitaria de los productos de la empresa, obsequios, agenda electrónica o en su defecto celular o computador portátil; que además tenía que manejar un vehículo por carretera para trasportarse a diferentes municipios del Departamento de Bolívar, lo cual produce vibraciones directamente relacionadas con la patología de «Disco Intervertebral»; igualmente dijo que debía realizar «movimientos de torsión» al sacar dicho maletín del vehículo a fin de llevar acabo las visitas médicas.


Pusieron de presente que el último salario promedio percibido por la trabajadora demandante, ascendió a la suma mensual de $5.210.147; que se encontraba afiliada a la Nueva EPS, a Sura ARL, y al ISS AFP; que el 22 de enero de 2005, fue operada de una «DISECTOMÍA HERNIA C5 -C6»; que luego de la intervención, se recomendó la sustitución del maletín manual por uno de ruedas y además, alternar posturas de pie y sentada, lo cual no fue cumplido por la empleadora accionada.


Dijeron que al continuar laborando la accionante, luego de la intervención del año 2005, presentó dolor intenso en la región lumbar, por lo que fue intervenida nuevamente el 10 de enero de 2009; que luego de dicha operación, se recomendó la limitación de la jornada a un máximo de 8 horas; evitar levantar objetos de más de 5 kg de peso y posiciones forzadas o flexión del tronco; igualmente manifestaron que se ordenó efectuar capacitación en higiene postural, evaluación del puesto de trabajo, así como la supervisión por salud ocupacional; recomendaciones estas que fueron incumplidas por parte de la demandada.


Expresaron que por dichos incumplimientos, nuevamente, en el mes de junio de 2009 la actora empezó a padecer dolores en la columna, siendo intervenida una vez más el 27 de marzo de 2010; que por causa de su enfermedad profesional, debe tomar analgésicos a diario, afectándose el desarrollo de sus actividades cotidianas, la relación de pareja y su equilibrio emocional.


A.ron que la trabajadora superó los 180 días de incapacidades laborales, fue remitida a la administradora de fondo de pensiones para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; que el 29 de septiembre de 2010, le fue calificada en un 53.30%, la cual fue de origen común y con fecha de estructuración el 2 de julio de 2010, dictamen que fue apelado, en cuanto al origen, razón por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el 15 de marzo de 2011, estableció que la enfermedad padecida por la señora P.T., era de naturaleza profesional.


Especificaron que tal enfermedad se produjo por descuido y negligencia del empleador, quien incumplió todas las recomendaciones y no contaba con un plan de prevención de riesgos, máxime que jamás le comunicó o le informó sobre la existencia de dicho programa. Manifestó que el 15 de junio de 2012, la actora suscribió con la demandada, un acta de acuerdo respecto del pago de las incapacidades laborales, lo que a su vez «generó la carta de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la jefe de recursos humanos de la demandada», con la cual se dio por terminado el vínculo laboral.

Finalmente expresaron que la demandante nació el 2 de marzo de 1962, que su familia estaba conformada por J.B.M. y por sus hijos J.D. y la menor A.G.B.P., quienes han sufrido moral y materialmente las secuelas dejadas por la enfermedad profesional padecida por la actora (f.° 1 a 13 C. 1).


Merk Sharp & Dohme Colombia S.A.S. antes Shering Plough S.A., al contestar la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo con la actora M.V.P.T., precisando que terminó el 27 de mayo de 2012, en razón a que le fue reconocida por la ARL Sura la pensión de invalidez de origen profesional; igualmente dijo que eran cierta la intervención quirúrgica que ella tuvo en el año 2010. Sobre los demás supuestos fácticos los negó.


Fue enfática en precisar en su defensa, que la enfermedad que padecía dicha demandante era de origen común, no profesional, y que además, una vez recibía las recomendaciones médicas la empresa, las cumplía al pie de la letra, principalmente las referidas a: (i) adoptar las condiciones del puesto de trabajo de la actora; (ii) acoger el análisis de ese puesto de trabajo que efectuó la ARL, en armonía con las recomendaciones dadas por la EPS respectiva; (iii) que el área de salud ocupacional de la demandada, hizo seguimiento a las actividades de la accionante con el fin de verificar el cumplimiento de tales recomendaciones médicas; (iv) se le hizo la capacitación en higiene postural y (v) se le dieron «maletines ergonómicos y de ruedas, para que cargara 5 kg».


Expresó además que como empleador siempre cumplió con todos sus deberes y obligaciones que la ley le impone, fundamentalmente las referidas a seguridad industrial y salud ocupacional; aclaró igualmente que la demandante nunca laboró más de 8 horas diarias y que su salario era de $2.800.216. Manifestó además que no encuentra explicación de cómo a una trabajadora que se le «brindó todo el apoyo y colaboración más allá de las obligaciones de la empresa, ahora venga a decir que por nosotros se dio una enfermedad que claramente tiene su origen en una enfermedad degenerativa común de la trabajadora».


Se opuso a las pretensiones; formuló las excepciones previas de prescripción y no comprender a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo la de inexistencia de la obligación y compensación (f.° 626 a 643 c. 6).


Adicionalmente mediante escrito que aparece a folios 744 a 746 y 750 a 752 ibídem, presentó demanda de reconvención contra María V.P. Tafur, en la que solicitó la nulidad del dictamen de calificación de invalidez rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, respecto al origen de la patología, para en su lugar determinar que la misma era común y no profesional; el pago del retroactivo pensional, en favor de la sociedad demandante, ya que no obstante la trabajadora demandada en reconvención haber percibido el retroactivo pensional, estaba recibiendo también salarios a los cuales ya no tenía derecho.

Fundamentó tales pretensiones, principalmente en que a la demandada en reconvención le fue reconocida la pensión de manera retroactiva desde el 2 de julio de 2010, y que, durante el lapso del 2010 al 27 de mayo de 2012 la empresa le pago los salarios y prestaciones sociales; esto es, recibió pensión y salario al tiempo, lo cual no está permitido, pues corresponde a «un doble pago».


María V.P. Tafur, al contestar la demanda de reconvención, señaló que no había lugar a la devolución reclamada por la sociedad demandante en reconvención, en razón a que en el mes de junio de 2012, suscribió un acuerdo con la empresa donde las partes quedaron a paz y salvo por ese concepto; además respecto del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, manifestó que el mismo se ajustaba en un todo a lo previsto por el Decreto 917 de 1999 y la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a variar el origen de la enfermedad.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de transacción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada, inexistencia de prueba que demuestre que el origen de la enfermedad es común y la existencia de un trámite legal para conceptuar que el origen de enfermedad por ella padecida es profesional (f.° 761 a 767 ibídem).


El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, consideró que la excepción previa de prescripción formulada por la sociedad demandada, se decidirá en la sentencia; y declaró no probada la referida a...

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