SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02316-01 del 14-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842289970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02316-01 del 14-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02316-01
Fecha14 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1491-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1491-2020

Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02316-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por B.M.Á. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué.

ANTECEDENTES

1.- Actuando a través de apoderado, el libelista le endilgó a las referidas autoridades la trasgresión de sus prerrogativas al «debido proceso» e «igualdad» y, en consecuencia, solicitó que se «dejen sin efectos» los autos de 10 de junio y 27 de agosto de 2019, por medio de los cuales le «negaron la libertad condicional» y, en su lugar, le concedan ese beneficio.

En lo relevante aseguró que dentro de la causa n° 73001-3101-002-2007-00294-00 NI22846, le pidió al juzgado censurado que le «concediera el beneficio de libertad condicional (…) como quiera que había cumplido con los requisitos exigidos por la ley penal»; lo que desestimó, a través del cuestionado interlocutorio (10 jun. 2019), pues no encontró demostrado el «requisito subjetivo» y consideró que constituía «un peligro para la sociedad y un ejemplo malo (…) concederle la libertad»; raciocinio que respaldó el Tribunal (27 ag. 2019), sin tener en cuenta que su esposa ya gozaba de dicha merced, pese a estar convicta por esa misma «infracción penal» (fls. 3 a 9 C.1).

2.- La Sala demandada y el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué efectuaron un breve recuento del decurso, defendieron la legalidad de sus resoluciones y se opusieron a la prosperidad del resguardo (fls. 37 a 38 y 40 a 41 C.1).

3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el auxilio, pues encontró que «las providencias cuestionadas (…) se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia», así como a una adecuada «labor de hermenéutica y valoración probatoria» que no admite la «intervención del juez de tutela» (fls. 58 a 67 C.1).

4.- Recurrió el gestor sin exponer los móviles de disenso (fl. 71 vto. C.1).

CONSIDERACIONES

1.- Es preciso anunciar que esta Corporación circunscribirá el debate al proveído dictado el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que avaló la negativa de la «solicitud de libertad condicional» elevada por B.M.Á., dentro del sumario por los «delitos de extorsión y concierto para delinquir». Esto, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfila contra el juicio del a quo,

«…en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del amparo invocado por M.Á. y la confirmación de lo opugnado, toda vez que el proveído fustigado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, según la documental adosada a este expediente, se observa que al abordar el tópico de la «pertinencia» de la postulación del condenado, el ad quem encontró que no estaban presentes las condiciones de índole «objetiva» y «subjetiva» para ello, convicción a la que arribó luego de verificar el lapso de «privación de la libertad» y las incidencias que motivaron la pena impuesta. De esta forma, evidenció el Tribunal que,

(…) al sumar el tiempo físico y redimido, se colige que al 10 de junio de 2019, fecha en que se emitió el auto objeto de apelación, el sentenciado había cumplido 8 años y 24 días, quantum que es inferior a las dos terceras partes que exige el artículo 64 del Código Penal modificado por el canon 5º de la Ley 890 de 2004, que es de 110 meses, no cumpliéndose con la citada exigencia sin que sea necesario hacer un análisis de los demás requisitos ya que a falta de uno de ellos, no es procedente acceder al sustituto (Se destaca).

Y afirmó que aun si se abordara el estudio en los términos del «artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 del Código Penal», la suerte sería la misma, pues en ese caso, «las tres quintas partes de la prisión impuesta al señor B.M.Á., [equivaldrían] a 99 meses, guarismo que no había cumplido el 10 de junio de 2019, fecha en que se emitió el auto objeto de apelación».

Aunado a lo anterior también hizo hincapié en el «requisito subjetivo que tiene que ver [con] la gravedad de la conducta», consagrado en la precitada norma, pero que no era perceptible en la situación del quejoso. En tal sentido, recordó que,

(…) la Corte Constitucional en Sentencia C 757 de 2014, indicó que: “las valoraciones de las conductas punibles hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados [debe] tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables…” (N. propias del texto).

Con esa directriz como horizonte, a renglón seguido, destacó que,

(…) En la sentencia condenatoria emitida el 9 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué explicó que independientemente de los hechos por los cuales fueron aprehendidos individualmente cada uno de los enjuiciados, a todos se les acusaba de pertenecer a la organización delincuencial autodenominada AUC “Bloque Pijao”, dedicados a extorsionar y causar la muerte de personas que consideraban problema social y se identificó al señor B.M. ángel como uno de los jefes políticos de la organización delictiva y encargado de hacer los panfletos extorsivos. (…)

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