SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61369 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842290081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61369 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente61369
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL488-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL488-2019

Radicación n.° 61369

Acta 005

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA ESPERANZA ÁVILA PACHECO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Fija Laboral de Descongestión, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTÁ D.C.

  1. ANTECEDENTES

Pretendió la demandante que se declare: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de julio de 1992 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que se le declaró insubsistente mediante «Resolución No. 009»; que se desempeñó como Enfermera Jefe Diurna en el Instituto Materno Infantil; que el mencionado contrato no tuvo interrupción; que percibía una remuneración básica mensual de $717.754, más $71.776 y $20.160 por por primas de antigüedad y de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $842.931 para el año 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, mediante las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996 y 1998, tales como las primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, y la compensación de vacaciones en dinero; que hubo sustitución de empleador a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, posición que fue ocupada por la Beneficencia de Cundinamarca.

Solicitó se condene solidariamente a las demandadas al pago de: los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales, aplicando desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención de 1998; la prima proporcional de navidad del año 2006, la prima de vacaciones de los años 2001 a 2006 y la prima de antigüedad desde septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, a excepción de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; las cesantías definitivas; los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas.

Procuró, se declare que las entidades demandadas a excepción de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incurrieron en el no pago de los incrementos salariales pactados convencionalmente de los años 2000 a 2006. Que se condene a las pasivas al pago de: los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; todas las acreencias laborales indexadas y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación en el Instituto Materno Infantil desde el 22 de julio de 1992 al 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Enfermera Jefe Diurna; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre «SINTRAHOSCLISAS» y la Fundación San Juan de Dios de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que en las convenciones colectivas se consagraron para los trabajadores prestaciones como: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Dijo, además que: se le dejaron de cubrir los factores salariales; que prestó sus servicios sin interrupción; que no le hicieron los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que no se le hizo el incremento anual del 18.5% pactado convencionalmente y; que agotó la vía gubernativa.

Afirmó, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por lo que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca expidió los Decretos de fecha 21 y 30 de junio de 2006, mediante los cuales se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

Expuso, que la actora es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que fue ratificada por la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el mencionado Fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que confirmaba que no contrajo ninguna obligación con el actor.

Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la demandante, la existencia de las convenciones colectivas y la calidad de beneficiaria de las mismas, por cuanto la actora no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca, y la Fundación San Juan de Dios no pertenecía a éste.

Señaló, además, que la apreciación del actor sobre la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, no correspondía a sus efectos jurídicos, ya que esta decisión no trajo consigo el restablecimiento del derecho.

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la Demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la naturaleza de la entidad dijo que no era cierto. Explicó, que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado adiada 8 de marzo de 2005, tiene efectos «ex tunc», por lo que las cosas se retrotraen como si nada hubiese pasado y, que esta sentencia calificó a los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios, por regla general, empleados públicos.

Sostuvo que la relación fue legal y reglamentaria, la que terminó el 11 de agosto de 2006 con la declaratoria de insubsistencia mediante «Resolución No. 009» de la misma anualidad, y como consecuencia le fueron reconocidas las acreencias laborales adeudadas.

Expuso, que no existe solidaridad, ya que esta es propia de los entes privados y no de las entidades de derecho público; tampoco existió sustitución patronal.

Propuso como excepciones las que llamó: pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, prescripción.

La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. No aceptó la naturaleza jurídica de la Fundación, aclarando, que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado, los centros hospitalarios S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca. Admitió la actividad realizada por la Fundación San Juan de Dios.

Sostuvo, que a los empleados públicos no le es dable firmar convenciones colectivas de trabajo, precisando, además, que el Instituto Materno Infantil nunca ha pertenecido administrativamente al Ministerio de la Protección Social, y consecuencialmente jamás ha incidido en los procesos de selección y contratación del personal que hacía parte de esas instituciones, y mucho menos de los emolumentos salariales que se le hayan pagado o dejado de reconocer.

Dijo que de las afirmaciones contenidas en la demanda se concluía, que el empleador del accionante era la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y, por ende, el Ministerio no tuvo nexo laboral alguno con la señora Á.P..

Indicó, que la intervención ejercida en forma transitoria por el entonces Ministerio de Salud para la fecha en que tenía esa competencia, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia, aplicables a las instituciones prestadoras de servicios de salud adscritas o vinculadas y, que la figura de la intervención no convierte al Ministerio en empleador de los trabajadores del ente intervenido.

Dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, por no tener conocimiento de la vinculación laboral de la demandante con el Instituto Materno Infantil.

Propuso las excepciones que llamó: falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: el agotamiento de la vía gubernativa; la nulidad de los Decretos que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, aclarando, que tal declaratoria por parte del Consejo de Estado, no deriva responsabilidad para la Beneficencia; la expedición de los Decretos por el Gobernador de Cundinamarca ordenando la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y la intervención por parte del Ministerio de Salud.

En lo atinente a los demás hechos manifestó que unos no eran ciertos, y otros, no le constaban...

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