SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00118-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842290592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00118-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4856-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00118-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4856-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00118-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó los amparos promovidos por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, trámite al que se vinculó a la Alcaldía de P., a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, y a las partes y coadyuvantes en las acciones populares números 2015-00402-00 y 2015-00403-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada, dentro de las acciones populares números 2015-00402-00 y 2015-00403-00.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que el juez tutelado «viola el debido proceso, al creer terminar la acción constitucional, con figura inexistente en ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada desistimiento tácito, cometido abiertamente una vía de hecho, como se [le] dijo en tutela la CSJ SCC 66001 22 13 000 2018 007555 01, M.D.A.S...»..

Agregó que «olvida la tutelada que se negó aceptar [su] desistimiento tácito, olvidó que los recursos q[ue] impetr[ó] detienen el término de 30 días y cada q[ue] se resuelva un recurso, debe contabilizar nuevamente ese término, lo que nunca hizo la a quo».

3. Pidió, que (i) «[s]e decrete de manera inmediata nulidad del auto que termin[ó] la[s] acci[ones] popular[es] y se ordene aplicar art. 84 Ley 472 de 1998 y se contin[ú]e el tr[á]mite constitucional de la[s] acci[ones] popular[es] inmediatamente sin m[á]s dilación»; (ii) «[s]e ordene a la tutelada aplicar art. 5 Ley 472 de 1998 y así no vulnerar más, el debido proceso»; (iii) «[s]e ordene al Procurador G[ene]ral de la Naci[ó]n Delegado en A[cciones] Populares, […] a fin de que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración del debido proceso»; y (iv) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la[s] tutela[s], las q[ue] recoger[á] en la secretaría del TSSCF de Pereira» (ff. 1, 3 cuad. 1).

3. El 4 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil-Familia Unitaria admitió las acciones de tutela en trámite acumulado (2019-00118-00 y 2019-00119-00) y el 13 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 6, 47-50, 59 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado encartado, informó que las acciones populares objeto de protección «se encuentran archivadas por haber sido decretado desistimiento tácito mediante proveídos de 3 y 6 de octubre de 2016 en su orden» (fl. 14 cuad. 1).

La Alcaldía de P., manifestó que «es deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho» y se «atiene a lo probado por este Despacho y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela» (fl. 8 cuad. 1).

La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, propuso la falta de legitimación en la causa, comoquiera que «la presunta vulneración referida por la (sic) accionante recae directamente en la entidad accionada Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., teniendo en cuenta que es[e] despacho no tiene injerencia alguna en esa actuación» (ff. 25-27 cuad. 1).

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto el reclamo constitucional se formula contra providencias judiciales que se dictaron hace más de dos años y el hecho de que las acciones populares se encuentren finiquitadas por desistimiento tácito «no impide al tutelista que promueva nuevamente su ejercicio, si no han desaparecido los hechos que motivaron la presunta violación de los derechos colectivos» (ff. 16-19 cuad. 1).

La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que era ajena a la vulneración de derechos fundamentales dentro de la acción popular en cuestión, por cuanto su intervención está orientada a verificar «la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba [...]» (fl. 21 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues el accionante pretende «se declare la nulidad de los autos por medio de los cuales el juzgado accionado decidió dar por terminadas, por desistimiento tácito, las acciones populares radicadas bajo los Nos. 2015-00402 y 2015-00403»; y las pruebas documentales «acreditan que las citadas providencias se profirieron el 3 y 6 de octubre de 2016 y que, con ocasión de los recursos formulados por el accionante, mediante proveídos de 24 y 26 del mismo mes, el juzgado accionado decidió no reponerlas».

Precisó que «solo el 28 de febrero de este año se solicitó protección constitucional. Es decir, transcurrieron más de dos años desde cuando se dictó la providencia en la que encuentra el citado señor lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por lo que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna consideración al respecto hizo en la demanda con la que se inició el proceso que permita deducirla».

En cuanto al reproche frente al Ministerio Público, precisó que «la acción de amparo está diseñada para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar esa clase de peticiones» (fl. 47-50 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor, impugnó la decisión de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 59 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, considera que se incurrió en defecto procedimental, enfila su descontento contra los proveídos de 24 y 26 de octubre de 2016, mediante los cuales el Juzgado cuestionado ratificó la terminación por desistimiento tácito de las acciones populares n. º 2015-00403-00 y 2015-00402-00, respectivamente.

3. Del...

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