SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66764 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842291320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66764 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL016-2020
Número de expediente66764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL016-2020

Radicación n.°66764

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MOYA contra la sentencia proferida por la S. Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.C.M. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el retroactivo pensional; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 18 de octubre de 1948, por tanto, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con «45 años, 5 meses y 15 días de nacido» el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha normativa; que cotizó al ISS «501,47 semanas […] en el periodo comprendido del 18 de octubre del año 1988 hasta el 18 de octubre de 2.008»; y a Colfondos «218,64 semanas en el periodo comprendido entre el 06 de enero del año 2.000 hasta el 19 de marzo del año 2.004»; por tanto, «cotizó durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima para pensionarse un total de 720,11 semanas», contando así con más de 500 semanas de aportes en dicho periodo.

Arguyó que cotizó durante toda su vida laboral un total de «1.080,62 semanas»; de las cuales «610,62» fueron aportadas al ISS entre el «19 de septiembre de 1.986 hasta el 18 de octubre del año 2.008», y «470» al fondo privado Colfondos, entre el «23 de diciembre de 1.995 hasta el 19 de abril del año 2.004».

Así mismo, señaló que el 18 de abril de 2004 Colfondos trasladó el correspondiente bono pensional al ISS y que «a partir del 07 de Julio del año 2.004 continuó cotizando pensión en el instituto de seguros sociales».

Indicó que presentó reclamación de pensión de vejez ante el ISS, quien mediante Resolución n.° 0750 del 28 de enero de 2009 resolvió negativamente; que dicha entidad de seguridad social, «al momento de relacionar las semanas cotizadas» no tuvo en cuenta los siguientes periodos por no haber sido cancelados por el empleador, los cuales «debieron ser cobrados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al empleador sin afectar los derechos del trabajador:

  • del 01 de julio del 2004 al 31 de agosto del 2005;
  • del 01 de septiembre del 2005 al 30 de septiembre del 2005;
  • del 01 de septiembre del 2005 al 28 de febrero del 2006;
  • del 01 de abril del 2006 al 30 de abril del 2006;
  • del 01 de Julio del 2006 al 30 de septiembre del 2006;
  • del 01 de octubre del 2006 al 31 de Julio del 2006;
  • del 01 de diciembre del 2006 al 28 de febrero del 2007; y
  • del 01 de abril del 2008 al 31 de abril del 2008.

Por todo lo expuesto, indicó que tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atendiendo los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado más de 500 semanas al ISS durante los últimos 20 años antes de cumplir los 60 años de edad.

Agregó que el derecho pensional debía reconocerse, toda vez que «también reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 pues cotizó 1.080.62 semanas durante toda su historia laboral hasta el 18 de octubre del año 2.008, fecha en que cumplió los sesenta años de edad».

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relativos a los generales de ley, la fecha de nacimiento del actor, su edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y el contenido de la resolución que negó la prestación.

En su defensa, sostuvo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, el demandante no se encontraba afiliado ni cotizando al ISS, por tanto, no tenía norma aplicable «como norma de transición»; no obstante, si en gracia de discusión se estudiara la conservación del régimen de transición, tampoco le asistiría el derecho, atendiendo lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de citada la Ley 100 de 1993, respecto del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS, régimen que tampoco recuperó en concordancia con el artículo 3° del Decreto Reglamentario 3800 de 2003. Añadió que tampoco había lugar al reconocimiento de la prestación a la luz del artículo 33 de la mencionada Ley 100 de 1993 porque no cumplía los requisitos.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: prescripción y falta de causa jurídica para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de "carencia del derecho reclamado", dentro del proceso ordinario de JULIO CÉSAR MOYA, contra: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Sin costas en esta instancia.

Si no fuere apelada la presente decisión, ordénese la consulta de la sentencia conforme al artículo 69 del CPTSS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló y la S. Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la providencia de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONFIRMAR, sus demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía con las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, al estar amparado en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990.

Sostuvo que la tesis de esa S. era que el señor J.C.M. perdió el régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual, sin que además se pudiera aplicar la excepción contemplada en el inciso 5 del artículo 36 de Ley 100 de 1993, toda vez que se demostró que el accionante no cumplía con los 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas de que trata dicha normativa.

Señaló que eran hechos jurídicamente probados los siguientes: i) que el demandante nació el 18 de octubre de 1948; ii) que mediante Resolución 000750 de 2009, el ISS le negó la prestación por vejez solicitada; iii) que el señor J.C.M. presentó afiliación a Colfondos S.A el día 20 de abril de 1994 y que «para el 18 de abril de 2004, dicha afiliación se encontraba inactiva»; iv) «que una vez efectuada la inactivación del demandante de Colpensiones (sic), éste se trasladó nuevamente al ISS el 19 de abril de 2004»; v) que el accionante aportó a Colfondos S.A durante los periodos correspondientes, desde enero de 1995 hasta abril de 2004, por un total de 470,80 semanas cotizadas; y vi) que el señor M. cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de septiembre de 1986 al 1 de febrero de 2010 un total de 1.031,71 semanas, incluyendo lo aportado a Colfondos.

Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre las condiciones para aplicar el régimen anterior que, indicó, era el Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía para acceder a la pensión de vejez 60 años de edad o más si es hombre y 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier...

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