SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85618 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866082904

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85618 del 14-10-2020

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente85618
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL5124-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5124-2020

Radicación n.° 85618

Acta 38

Bogotá D.C, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA- SOTRAMAC- S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 10 de julio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA- S.N.T.T. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1103 del 30 de abril de 2019, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia S.N.T.T., y la Sociedad Operadora de Transporte Masivo de Cartagena SOTRAMAC S.A.S.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 10 de julio de 2019.

El tribunal de arbitramento sostuvo que para la decisión tuvo en cuenta: (i) que la competencia de la que goza para pronunciarse, se encuentra dentro del término legal y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado; (ii) las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y, los antecedentes del conflicto laboral, las normas jurídicas vigentes, y de manera primordial el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales; (iii) que las partes no llegaron a acuerdo alguno durante la etapa de arreglo directo; y (iv) la decisión de estudiar cada uno de las peticiones del pliego, ajustándolo en equidad y derecho atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO DE CARTAGENA- SOTRAMAC

La sociedad impugnante busca con el recurso, en esencia, que se anulen las siguientes cláusulas por falta de competencia del tribunal de arbitramento o por inequitativas.

El recurso extraordinario no fue replicado (folio 14, cuaderno de la Corte).

1. AUMENTO SALARIAL

1.1 Pliego de peticiones

ARTÍCULO 6o: AUMENTO SALARIAL: La Empresa a partir del 1º de enero del 2018, ajustará los salarios básicos mensuales de los trabajadores, en un incremento del IPC, más el Cinco (5%). En caso de quedar por debajo del reajuste al sueldo mínimo se llevará a nivelar con el respectivo ajuste.

1.2 Laudo arbitral

Teniendo en cuenta que los trabajadores han recibido aumentos salariales durante los años de 2018 y 2019. El último aumento salarial registrado para el año 2019 es de IPC del año 2018 + 1 punto. Se concederá un aumento salarial para el periodo comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2020 únicamente del índice Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) más 1,25 puntos.

Para el periodo comprendido entre el enero de 2021 y la vigencia del segundo año del laudo, el aumento salarial será únicamente del Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) más 1,25 puntos de esta manera lo dispondrá en la parte resolutiva.

CLÁUSULA SÉPTIMA: AUMENTO SALARIAL.

La empresa realizará el aumento salarial a los trabajadores afiliados a la organización sindical, de la siguiente manera:

Desde enero del 2020 y diciembre de 2020 el IPC del año anterior +1,25%. Se concederá un aumento salarial para el periodo comprendido entre enero de 2020 y diciembre de 2020 únicamente del índice Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) para el año anterior más 1,25 puntos. Para el periodo comprendido entre enero de 2021 y la vigencia del segundo año del laudo, el aumento salarial será únicamente del Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DAÑE) para el año anterior más 1,25 puntos. Desde Enero (sic) de 2021 y hasta la vigencia del segundo año del laudo únicamente IPC del año anterior +1.25%.

PARÁGRAFO: se aclara que para el año 2019 no se harán más aumentos de salarios, debido a que la empresa SOTRAMAC ya los realizó para la vigencia del año 2019. La obligatoriedad de los aumentos otorgados en la presente cláusula, sólo serán aplicables durante la vigencia del presente laudo, sin que signifique que a los trabajadores beneficiados del siguiente laudo se le realice doble aumento de salario por año de la vigencia del mismo.

1.3 Argumentos del recurrente

A. que tal como se puede apreciar, la solicitud expuesta por la organización sindical se circunscribe a un periodo claramente determinado, correspondiente al año 2018, de forma que transgrede el tribunal su competencia al reconocer el aumento para vigencias no determinadas por la organización sindical en el pliego y al reconocer aumentos salariales para más de un periodo anual, para el caso, los años 2020 y 2021.

Dice que, es patente la organización sindical al solicitar que el aumento salarial se circunscriba al salario básico, por lo que constituye un acto viciado por falta de competencia el reconocimiento del aumento salarial de forma indistinta sobre todos los conceptos salariales pagados a los trabajadores sindicalizados, tal como se concluye de la redacción del laudo.

En su sentir, los árbitros desatendieron el principio de congruencia que les imponía solo referirse a puntos del pliego no acordados y no conceder beneficios no pedidos u otorgar más de lo pedido, como se denuncia en este punto.

En su apoyo cita apartes de las sentencias CSJ SL, del 19 de jul. de 1982, sin radicado y la CSJ SL 7078- 2016.

Al concluir afirma que resulta evidente que la cláusula referida debe anularse, razón por la cual solicita lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Corte, en providencia CSJ SL7808-2016, recordó que los incrementos salariales impuestos por un tribunal de arbitramento con posterioridad a la entrada en vigencia de un laudo arbitral, no exhibe irregularidad alguna toda vez que el acto regulador de las condiciones de trabajo rige hacía el futuro y, en principio, a partir de la fecha de su expedición, pues con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada está en vigor hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal acuerdo según lo previsto en el artículo 461 ibídem. Dicho en otras palabras: si el laudo arbitral tiene como una de sus finalidades la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, el aumento de salarios puede cobijar todo el tiempo de vigencia del laudo arbitral, por lo que no resulta manifiestamente inequitativo, ni los arbitradores exceden sus facultades legales al ordenar tal incremento.

Una cosa debe quedar muy clara: los trabajadores en el pliego de peticiones imploraron el incremento salarial a partir del 1o de enero de 2018 y el tribunal de arbitramento, por lo explicado en precedencia, se avino a ello. Luego el cuerpo arbitral no desconoció el principio de congruencia.

Tampoco, lesionó tal postulado al referirse al aumento salarial, primero porque, a la verdad, de la redacción de la cláusula no se desprende prima facie, como lo quiere hacer ver la recurrente, que el incremento comprenda en forma indistinta sobre todos los conceptos salariales pagados a los trabajadores sindicalizados y, segundo, es tradicional el criterio de esta Corporación según el cual las decisiones de los árbitros deben interpretarse de buena fe y con la racionalidad propia de la intelección de los contratos (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 48395 y SL 15499-2015, del 11 de nov. 2015, rad. 69914), por lo que para la S. no existen razones para acceder a la petición en cuanto a anular el incremento en los términos consagrados.

No se puede pasar por alto que si la recurrente estima que estas cláusulas carecen de claridad o son imprecisas, debió echar mano del remedio procesal de la aclaración ante el tribunal de arbitramento, solicitud que brilla por su ausencia.

Entonces, no es procedente la solicitud de anulación.

2. TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA

2.1 Pliego de peticiones

ARTÍCULO 13: MODALIDAD CONTRACTUAL. La empresa mantendrá la vinculación de sus trabajadores de acuerdo al tipo de contrato que tienen firmado sin tomar ningún tipo de represalias por haberse adherido a la organización sindical. En consecuencia, sólo podrá dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa debidamente comprobada y con el...

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