SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88362 del 21-04-2021
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ |
| Sentido del fallo | DENEGAR SOLICITUD / ANULA PARCIALMENTE LAUDO |
| Número de sentencia | SL2008-2021 |
| Fecha | 21 Abril 2021 |
| Número de expediente | 88362 |
| Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
| Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrados ponentes
SL2008-2021
Radicación n.° 88362
Acta 14
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de anulación que la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES FENALCO BOGOTÁ–CUNDINAMARCA interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 31 de agosto de 2020, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES–SINTRAONGS- y la recurrente.
- ANTECEDENTES
La organización sindical en referencia presentó pliego de peticiones a F. Bogotá-Cundinamarca, lo que dio origen al proceso de negociación colectiva (f.° 194 a 202 del archivo PDF Expediente Corte Final).
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, las partes no lograron un acuerdo, razón por la cual a través de Resolución n.º 0403 de 17 de febrero de 2020 el Ministerio del Trabajo constituyó e integró tribunal de arbitramento obligatorio con el fin que resolviera el diferendo que se suscitó entre las partes (f.° 5 a 8 del archivo PDF Expediente Corte Final).
Luego de instalarse el 25 de febrero de 2020 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 31 de agosto de 2020 profirió el laudo (f.° 92 a 126 del archivo PDF Expediente Corte Final), que es objeto de recurso de anulación por parte de F..
- RECURSO DE ANULACIÓN
El recurso lo interpuso F.(.f.° 129 a 182 del archivo PDF Expediente Corte Final), lo concedió el Tribunal de Arbitramento (f.° 183 a 186 del archivo PDF Expediente Corte Final) y la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la organización sindical (f.º 1 a 5 del archivo PDF cuaderno de la Corte), entidad que no presentó escrito de oposición, según informe secretarial.
En el recurso, F.B. como cuestiones previas solicita que se acate el acuerdo de transacción suscrito entre ella y S.s el 19 de octubre de 2017, en el que se pactó la inexistencia del laudo arbitral de 21 de enero de 2013 respecto a esa organización sindical, de modo que no podía denunciarlo ni el Colegiado arbitral adicionarlo, como ocurrió, en concreto, respecto de las siguientes artículos del pliego: «ARTÍCULO 1 PARTES CONTRATANTES Y CAMPO DE APLICACIÓN; ARTÍCULO TERCERO. PERMISOS SINDICIALES; Quinto: AUXILIO SINDICAL; Sexto: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES; Séptimo: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA; Decimo: INCREMENTO SALARIAL; Décimo Segundo: VIGENCIA».
La Corte entiende en este punto que la empresa se refiere a las cláusulas del laudo que decidieron dichos artículos del pliego, es decir: 1 -partes contratantes y campo de aplicación-, 2 -permisos junta directiva-, 3 -auxilio sindical-, 4 -comité de relaciones laborales-, 5 -indemnización por despido sin justa causa- y 6 -incremento salarial-.
Asimismo, pone de presente la existencia de un supuesto vicio en la designación de uno de los árbitros del Colegiado Arbitral.
Por otra parte, pretende que se anulen por «falta de competencia» del Tribunal de Arbitramento los artículos: 1 -partes contratantes y campo de aplicación-, 2 -permisos junta directiva-, 3 -auxilio sindical-, 4 -comité de relaciones laborales-, 5 -indemnización por despido sin justa causa-, 8 -derecho de información-), 9 -procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias-, 10 -bono de vestido-, 11 -auxilio por bajo salario-, 12 -pago de incapacidades médicas-, 13 -publicación y botón web- y 14 -prima de antigüedad-.
Igualmente, requiere que se anulen por inequidad manifiesta los artículos: 3 -auxilio sindical-, 5 -indemnización por despido sin justa causa-, 6 -incremento salarial-, 10 -bono de vestido-, 11 -auxilio por bajo salario- y 14 -prima de antigüedad-.
Ahora, al exponer los argumentos por falta de competencia, se advierte que en varias de las cláusulas también incorpora cuestionamientos por los siguientes motivos: (i) violación del principio de congruencia -cláusulas 2, 3, 5, 10 y 11 del laudo-, y (ii) las partes supuestamente catalogaron algunas cláusulas como normativas en el documento denominado «clasificación del pliego de peticiones» en bloques económico y normativo (f.º 367 y 368), de modo que previeron que el Tribunal no tenía competencia para ello -cláusulas 2, 4, 5, 8 y 9 del laudo.
Y en la mayoría de las cláusulas atacadas por inequidad manifiesta la recurrente también las crítica en el grupo de «falta de competencia».
Conforme lo anterior, por razones de método la S. (1) resolverá las cuestiones previas que la recurrente presentó; (2) luego abordará previamente lo relacionado con la falta de competencia fundada en el documento denominado «clasificación del pliego de peticiones» y; por último, (3) integrará los demás cuestionamientos con el fin de abordar las cláusulas en el orden en que se decidieron en el laudo.
La recurrente solicita que se acate el acuerdo de transacción suscrito entre ella y S.s el 19 de octubre de 2017, que impedía que el laudo arbitral de 21 de enero de 2013 se denunciara o adicionara por dicha organización al no ser beneficiaria del mismo.
Al respecto, se advierte que la empresa solicitó este punto al Tribunal de Arbitramento y además que «acatar[a] el cumplimiento» (sic) de la sentencia de tutela de 5 de septiembre de 2018, al considerar que de esta y otras decisiones judiciales, así como de la Resolución 1428 de 13 de marzo de 2020 expediente 23891 que el Ministerio del Trabajo expidió el 13 de julio de 2018, a través de la cual archivó una averiguación preliminar que versó sobre la no aplicación del laudo arbitral a S. y sus afiliados, se extrae la cosa juzgada de tal acuerdo transaccional.
Sobre este particular, el Tribunal de Arbitramento expuso las siguientes razones:
En primer lugar, si el decir de la Empresa es que no se debía negociar porque el Acuerdo de Transacción contenía una disposición que impedía denunciar el Laudo Arbitral del año 2013 y, por lo tanto no se hubiera podido hacer partir de dicha denuncia un conflicto colectivo laboral, hubiera llevado a la entidad a no negociar el pliego de peticiones como sí lo hizo, en la etapa de arreglo directo con su contraparte.
FENALCO efectivamente se sentó a negociar con el sindicato que le propuso el pliego de peticiones de manera real, por lo que no es de recibo el argumento de que tales reuniones del arreglo directo se aceptaron para “evitar sanciones del Ministerio del Trabajo”.
La empresa expuso sus puntos de análisis de la situación ante el Ministerio del Trabajo durante el proceso administrativo de conformación del actual Tribunal de Arbitramento, las cuales fueron desestimadas por esa Cartera, dando como resultado la Resolución 403 del 17 de febrero de 2020.
Por lo tanto, esperar que el Tribunal de Arbitramento se abstenga de tramitar como ordena la mencionada resolución, el procedimiento para lograr un Laudo Arbitral que dirima este conflicto colectivo o que, con base en esas manifestaciones se emita un Laudo inhibitorio, constituiría una omisión al deber asignado por el Ministerio del Trabajo y para el cual tomaron juramento los árbitros, lo cual les haría incurrir también en sanciones por falta disciplinaria relacionada con la profesión de abogado.
En segundo lugar, FENALCO tuvo dos momentos para anteponer el precitado Acuerdo Transaccional: Al inicio de la negociación del pliego de peticiones, en el preciso instante en que fueron enterados de la denuncia sindical del laudo arbitral cuya vigencia pone en duda ahora la Empresa, mediante acción ordinaria laboral prevalida de solicitud de medida cautelar; y posteriormente, una vez el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución 403 del 17 de febrero de 2020, contra la cual se pudo ejercer acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación con posibilidad de solicitar suspensión provisional o medida cautelar para detener el proceso arbitral. No obstante FENALCO no adelantó acción alguna oportunamente, que hubiese impedido que el trámite arbitral estuviese prevalido, como actualmente en efecto lo está, del principio de presunción de legalidad contemplado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011.
Las dos razones anteriores, sumadas a que no corresponde a los árbitros que aquí fungimos, para dirimir las diferencias respecto del pliego de peticiones, hacer juicios en derecho sobre las controversias legales preexistentes de las partes; nos llevan a desestimar la solicitud de proferir un fallo inhibitorio, puesto que, además, una vez convocado el Tribunal de Arbitramento, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Capítulo 9 del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, la competencia de este está claramente delimitada a las discrepancias de la negociación colectiva planteadas en el pliego de peticiones de SINTRAONGS (…).
Asimismo, sobre la constatación judicial en los trámites de tutela de la cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional, el Colegiado Arbitral indicó:
(…) tampoco es de recibo para este Tribunal de Arbitramento, en primer término, porque el Tribunal no fue accionado dentro del trámite de tutela, en segundo lugar, porque las pretensiones de la tutela se enfocaban en los derechos de algunos trabajadores activos de la entidad, y en tercer término, porque al final de la decisión que se profirió frente a la acción de tutela, la misma, si bien de manera marginal hace alusión a la perspectiva del alcance del Acuerdo de Transacción, alude, como argumento central, a la...
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