SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89893 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877510977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89893 del 25-08-2021

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente89893
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4542-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4542-2021

Radicación n.° 89893

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por ALARMAR LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 11 de marzo de 2021, por el tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y la organización colectiva SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y AFINES (SINTRAANDINAVALLE).

  1. ANTECEDENTES



1.- De la documentación remitida por el tribunal de arbitramento se infiere que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y AFINES (SINTRAANDINAVALLE) presentó un pliego de peticiones ante la empresa ALARMAR LTDA., que dio comienzo a un proceso de negociación colectiva (f.os 29 a 43 Cno Ppal). Una vez surtida la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran construido algún acuerdo (f.os 65 a 71), el Ministerio de Trabajo ordenó la integración de un tribunal de arbitramento, para que resolviera definitivamente el diferendo colectivo (f.os 1 y 2).


2.- El tribunal quedó debidamente integrado e instalado el 28 de enero de 2021 (f.os 3 a 18) y, luego de escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral el 11 de marzo de 2021 (f.os 102 a 111).


  1. LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal de arbitramento, después de consignar un apartado «DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR», relacionado el mismo con el marco normativo y procedimental de su actuación, resolvió íntegramente los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical por cuanto ninguno encontró solución al cierre de la etapa de arreglo directo. Así las cosas, previa clasificación de cuatro grandes grupos de peticiones que rotuló: i) «PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES EN LOS QUE EL TRIBUNAL SE INHIBE POR CARECER DE COMPETENCIA»; ii) «PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE EL TRIBUNAL DECIDIÓ NEGAR POR RAZONES DE EQUIDAD»; iii) «PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES EN LOS QUE EL TRIBUNAL SE INHIBE POR CARECER DE COMPETENCIA Y ATENDIENDO RAZONES DE EQUIDAD» y iv) «ARTICULOS QUE SE CONCEDEN DEL PLIEGO DE PETICIONES», procedió el tribunal de arbitramento a resolver sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los que son materia de impugnación por la parte recurrente y que se concentran, exclusivamente, en artículos contenidos en el último de los apartados referidos.


  1. RECURSO DE ANULACIÓN



Fue interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad ALARMAR LTDA., y, a través del mismo, solicita la anulación de varios artículos del clausulado del laudo, arguyendo, en general, la violación de normas legales y constitucionales en lo que tiene que ver con la equidad como parámetro de justicia en la resolución de conflictos asignados a la justicia arbitral. En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamenta su pedimento particularmente de la siguiente forma:


[…] El Recurso Extraordinario interpuesto pretende la anulación parcial del Laudo Arbitral al considerar objetivamente que el Tribunal no falló en equidad y reconoció injustificadamente beneficios del pliego presentado por el Sindicato, existiendo vestigios de vulneración al límite sustancial y material del ejercicio arbitral, máxime si se tiene en cuenta que la concesión de derechos e imposición de obligaciones frustra el ejercicio y goce de derechos subjetivos y de la facultad legal y constitucional reconocida a ALARMAR LTDA., evidenciándose un actuar inequitativo de los árbitros frente al Laudo Arbitral.


Surtido el traslado respectivo a la organización sindical SINTRAANDINAVALLE, esta no presentó réplica dentro del término que le fue otorgado. (V. archivo en Expediente Digitalizado: -7. 20210802_informe secretarial_al despacho para sentencia_89893. pdf.-)


i)CONSIDERACIONES GENERALES


En primer lugar, en reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, CSJ SL1761-2020, CSJ SL3201-2021 entre otras)


En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. (CSJ SL3241-2021)


También la S. ha señalado al respecto que:


[…] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta S., para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales. (CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303-2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la S.).



En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del C.S.T.). Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad.


Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.


Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1.º del CST), que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador. De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.


Por último y, en tercer lugar, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL2712-2019, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL3241-2021).


Dicho lo anterior, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario tener en cuenta para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicatos, desestimando previamente, como ya se anticipó, las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto, consignando las razones para tal decisión y culminando con un laudo reducido a 14 artículos, de los cuales, la recurrente pretende la anulación de 10 de ellos.


Para resolver el presente recurso de anulación...

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