SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66575 del 18-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874051173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66575 del 18-05-2016

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66575
Fecha18 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL7808-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



SL7808-2016

Radicación n.° 66575

Acta n.° 17


Recurso de Anulación



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE AMERICAN AIRLINES –SAVAA- contra el Laudo Arbitral del 21 de abril de 2014, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIA y la organización sindical recurrente.


I. ANTECEDENTES


El pliego de peticiones con que se dio apertura al conflicto colectivo económico fue presentado por la organización sindical SAVAA a la sociedad empleadora (fls. 93 y 94 del cuaderno principal), iniciándose la etapa de arreglo directo el 4 de febrero de 2013 y finalizó el 14 de junio de igual año, sin llegar las partes a ningún acuerdo sobre los puntos objeto del conflicto.


El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 000002438 del 18 de julio y 000003094 del 2 de septiembre, ambas del 2013, convocó a la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AMERICAN AIRLINES INC SUCURSAL COLOMBIA y el SINDICATO DE AUXILIARES DE VUELO DE AMERICAN AIRLINES –SAVAA- el que se integró y funcionó debidamente.




II. EL LAUDO ARBITRAL



El respectivo laudo arbitral fue proferido el 21 de abril de 2014, y en lo que, en estricto rigor interesa al recurso, decidió por mayoría, lo siguiente:





PRIMERO. INCREMENTOS SALARIALES. AÑO 2012. Se niega incremento salarial por las razones expuestas en la parte motiva de éste (sic) proveído.


AÑO 2013. AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA actualizará e incrementará los salarios básicos de los trabajadores, que se beneficien del presente laudo, para el año 2013, de la siguiente forma:


AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA Tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2012, a ese valor le aplicará el porcentaje del 2.44% (que corresponde al I.P.C. causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012) y al resultado que le arroje esa operación matemática le sumarán un dos (2) porciento (%).


La actualización e incremento operará a partir del primero (1º) de enero de 2013 y tendrá efectos retrospectivos en materia salarial, desde la misma fecha.


AÑO 2014. AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA actualizará los salarios básicos de los trabajadores, que se beneficien del presente laudo, para el año 2014, de la siguiente forma:


AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA Tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2013 (habiendo hecho las actualizaciones e incrementos ordenados para esa anualidad), a ese valor le aplicará el porcentaje del 2.5% (que corresponde al valor del aumento realizado de forma unilateral por parte de AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA)


La actualización operará a partir del primero (1º) de enero de 2014 y tendrá efectos retrospectivos en materia salarial, desde esa misma fecha.


AÑO 2015 AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA a partir del año 2015 y hasta tanto se encuentren vigentes los efectos del presente laudo, actualizará los salarios básicos de los trabajadores, que se beneficien del presente fallo, de la siguiente forma:


AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA Tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior, a ese valor le aplicará el porcentaje que corresponde al I.P.C. causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.





2. SEGUNDO. VIGENCIA


El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 21 de abril de 2016. Laudo que se aplicará a los contratos de trabajo vigentes a la fecha de su expedición.




III. LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO



1º) Incremento de salarios



    1. Año 2012


En lo que atañe a esta anualidad el Tribunal de Arbitramento sostuvo que la temporalidad de la vigencia de la convención colectiva y la denuncia de ésta, «hacen que escape de la órbita de competencia lo atinente a la anualidad 2012, toda vez, que las partes ya han definido en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad y de autocomposición, la cual, se repite, se encuentra convenida en el marco de la convención colectiva de trabajo, cuya vigencia pactaron las partes “del 01 de mayo del 2006 al 30 de abril del año 2009” y por lo tanto no puede variar situaciones subjetivas ya definidas por estas (…) al haber ya sido definido legalmente por las partes, por lo tanto se excluye del ámbito de estudio y definición de la competencia de la resolución del conflicto en esta decisión».






1.2 Año 2013


Los árbitros, tras analizar la situación financiera de la sociedad American Airlines Sucursal Colombiana, y bajo los parámetros del principio de la equidad, indicó que ésta «se encuentra en capacidad y respaldo patrimonial de incrementar la paga a sus trabajadores en DOS (2) puntos de porcentaje salarial a la actualización hecha para el año 2013, la que regirá para esa anualidad (2013) (…) por lo tanto, para la actualización e incremento salarial correspondiente a la anualidad 2013, AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2012, a ese valor le aplicará el porcentaje del 2.44% (que corresponde al I.P.C. causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012) y al resultado que le arroje esa operación matemática le sumará un dos (2) porciento (%). La actualización e incremento operará a partir del primero (1º) de enero de 2013 y tendrá efectos retrospectivos en materia salarial, desde esa misma fecha».


Igualmente, adujo el Tribunal que «es importante destacar que para la actualización e incremento salarial que se ordena para el año 2013, se tuvieron en cuenta los factores económicos de la empresa, así como también, la pérdida del poder adquisitivo del dinero y la movilidad salarial, principios estos que sirven de sustento para tomar la decisión que por este fallo se adopta».



    1. Año 2014.

Sostuvo el Tribunal que el empleador para este año «reconoció, comunicó y pago (sic) a sus trabajadores un incremento de Dos Punto Cinco (2.5) porciento (%) en los salarios, con efectos retroactivos a 1 de enero de 2004, circunstancia esta que no puede ser dejada de valorar por este tribunal y que por tanto, el incremento deberá ser tenido en cuenta para la liquidación de los salarios de la causación año 2014, advirtiendo que para estos, ha de tenerse en cuenta como referente de liquidación inicial, el salario actualizado e incrementado para la anualidad 2013 ordenada en este laudo (…) Por lo tanto, para la actualización salarial correspondiente a la anualidad 2014, AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2013 (habiendo hecho las actualizaciones e incrementos ordenados para esa anualidad), a ese valor le aplicará el porcentaje del 2.5% (que corresponde al valor del aumento realizado de forma unilateral por parte de AMERICAN AIRLINES SUCURSAL COLOMBIA). La actualización operará a partir del primero (1º) de enero de 2014 y tendrá efectos retrospectivos en materia salarial, desde esa misma fecha».



    1. Año 2015


Dijo el Tribunal que en los términos del num. 1º del art. 461 del C.S.T., y «al adquirir el presente fallo el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, ante eventuales prorrogas del mismo, y teniendo en cuenta, las consideraciones vertidas precedentemente para las anualidades 2013 y 2014, a partir del 1 de enero de la anualidad 2015, los salarios de los trabajadores beneficiarios de este fallo, se les actualizarán sus salarios en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) o la entidad que lo sustituya».





2º) Vigencia


En lo que respecta a la vigencia del laudo arbitral los árbitros dispusieron que era viable hacer uso de la discrecionalidad que el legislador le otorgó en el literal b) del art. 461 del C.S.T., es decir, los dos años, «que permitiría en los puntos de decisión, obtener la tranquilidad laboral y pacificación laboral en el ámbito de las relaciones directas y de entendimiento entre las partes, por el período que permita obtener el provecho interpartes de la relación laboral entre estas suscitado por virtud de los contratos celebrados y su ejecución (…) Así las cosas, no es incompatible con el campo de aplicación de su vigencia lo dispuesto en el artículo 463cccc (sic) para determinar que al ser tan puntuales los temas que se definen en este laudo...

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