SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76689 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874145965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76689 del 29-03-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2017
Número de expediente76689
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4736-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4736-2017

Radicación n.° 76689

Acta 11

Bogotá D. C, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. contra el Laudo Arbitral del 21 de noviembre de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL- y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 0437 del 11 de febrero de 2016, integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA –SINUVICOL-, el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 21 de noviembre de 2016.

El Tribunal de Arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones, teniendo en consideración la competencia estatuida en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.

El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato (folio 7, cuaderno de la Corte).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Algunas precisiones previas y comunes para todos los puntos de inconformidad

- Inequidad manifiesta en los beneficios generados en el laudo arbitral por lo siguiente:

a) No se consideró que el sector tiene tarifa regulada

Aduce la recurrente, en esencia, que el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral, objeto del recurso de anulación, generó beneficios e incrementos que configuran una evidente inequidad, pues no tuvo en cuenta que, en razón a la naturaleza del servicio de Vigilancia y Seguridad Privada que presta G4S SECURE COLOMBIA S.A., la Empresa tiene una limitación en las tarifas que cobra a sus clientes toda vez que se basan en una norma de obligatorio cumplimiento, pues éstas se encuentran reguladas en el Decreto 4950 de 2007, en concordancia con la circular No. 20147000000435 de 2014 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Añade que, en las mencionadas normas, se fijaron las correspondientes tarifas para el cobro de los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada prestados por las empresas y/o cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales no sólo son fijas e invariables, sino que tienen como marco de referencia el salario mínimo legal vigente decretado por el gobierno para cada año. Adicionalmente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el Decreto -Ley 356 de 1994, establece que cualquier incumplimiento relacionado con el cobro de la tarifa regulada, se considera una falta gravísima, que es objeto de sanción e incluso pérdida de la Licencia de Funcionamiento.

b) No se realizó un análisis integral del laudo arbitral y de la situación específica de la empresa

El impugnante, en suma, asevera que es indudable que el Tribunal de Arbitramento no realizó ningún tipo análisis, bajo algún criterio de equidad en lo concerniente a las consecuencias financieras que se causarían con ocasión de otorgar la totalidad de los beneficios económicos que fueron solicitados por la Organización Sindical SINUVICOL, de tal manera que ello genera un grave impacto en la estabilidad financiera de la Compañía, ya que en virtud a que G4S SECURE COLOMBIA se encuentra en la obligación de cumplir con una tarifa legal de servicios, tal como se explicó con anterioridad, la totalidad de los beneficios extralegales otorgados por los árbitros, deberán ser cancelados con el valor de las utilidades que dicha tarifa le permita obtener a la Empresa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) Competencia de la Corte en el estudio del recurso extraordinario de anulación

El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular la anulación (antes Homologación) de laudos de tribunales especiales, establece que la Corte, a solicitud de una de las partes o de ambas, «...verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario...».

De antaño es doctrina de la Corporación que esta norma procesal, que le fija límites a la competencia de la Corte cuando conoce del recurso extraordinario de anulación, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, acerca de la competencia de los árbitros para decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes, en la etapa de arreglo directo.

Entonces, los Tribunales de Arbitramento, integrados para resolver los conflictos colectivos de trabajo, están facultados en nuestro ordenamiento laboral para dirimir principalmente las controversias de carácter económico que las partes no hubieran podido resolver durante la etapa de negociación colectiva, luego su función los lleva a que puedan pronunciarse sobre las reclamaciones de los protagonistas del diferendo teniendo como únicos límites, además de lo que realmente sean derechos adquiridos de las partes, la equidad y el objeto para el cual se le convocó, ello sin afectar los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta Política y las leyes.

b) Competencia de los tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos

Tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos. Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314).

En igual sentido lo había enseñado la Corte en sentencia de homologación del 23 de jul. 1976:

La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente. De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006).

La anterior orientación fue reiterada en la sentencia de homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10830, en la que la Corte dijo que el “tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente.

c) El alcance del Decreto 4950 de 2007

Esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del Decreto 4950 de 2007 en los procesos de negociación y sobre la incidencia en los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en empresas de vigilancia.

En sentencia de anulación CSJ SL11654-2015, del 2 de sep. 2015, rad. 69911, explicó:

Respecto a la queja de que (…) no tuvieron en cuenta que la empresa pertenece a un...

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