SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84627 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84627 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL7464-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL7464-2019

Radicación n.° 84627

Acta 18


Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS MADIEDO RUEDA, frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.


  1. ANTECEDENTES


La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, salud, seguridad social, mínimo vital, «pensión» y «justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y con fundamento en los siguientes hechos:


Que el 1 de noviembre de 2011, fue nombrada en propiedad como Juez Primero Promiscuo Municipal de Oiba; que en ejercicio de dicho cargo, advirtió que el escribiente H.C.R., «mostró conductas antiéticas y contrarias al decoro de la administración de justicia, tales como llegar borracho a laborar, ofrecer material pornográfico a los demás empleados, intento de agresión bajo el influjo del alcohol a usuarios de la justicia, inasistencia sistemática a laborar bajo la excusa “no cierta” de estar en urgencias del Hospital San Rafael».


Que el señor C., al percatarse de los informes rendidos por el secretario sobre su conducta laboral, «inició persecución sistemática de denuncias disciplinarias y penales en su contra, para amedrentarla»; que por tal razón, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio apertura a varias investigaciones, entre ellas la causa con el radicado n.º 2013-1448, por las presuntas irregularidades cometidas al interior de la indagación que adelantó contra el citado empleado; que el 27 de noviembre de 2017, dicha Sala le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de tres meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 6, 12, 103, 128, 140, 160A y 166 de la Ley 734 de 2002, «lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002», decisión confirmada el 7 de junio de 2018, por el Consejo Superior de la Judicatura.


Se queja de que no se tuvo en cuenta «la personalidad del escribente C.R., un individuo adicto al alcohol, pornografía, de carácter violento, grosero, tosco como lo define el secretario Dr. J.D.T., que denota una personalidad proclive a la mentira, la intriga, que con su desmedido actuar, al iniciar múltiples quejas disciplinarias contra la suscrita, pretendió tender una cortina de humo para distraer la verdadera razón del proceso disciplinario y su comportamiento antiético, inmoral, haciendo un abuso del derecho, sin embargo así y todo, se le da toda la credibilidad a su dicho, aquí no se hizo una ponderación del testigo y sus dichos».


Que «no existe proporcionalidad en dicha sanción, no se ponderó la motivación que tuvo la suscrita juez en iniciar dicha investigación, la carencia de especialización en dichas materias, la ausencia de daño al investigado, la prevalencia del principios constitucionales que enseñan que prima el derecho sustancial sobre el procesal».


Que la sanción afecta su derecho a la salud y a la pensión, porque actualmente recibe tratamientos por las especialidades de alergología, psicología, ortopedia, que «al suspenderla laboralmente se ven truncados, aunado que en cinco (5) meses adquiere su derecho a la pensión al cumplir los 57 años de edad y la sanción afecta también este derecho laboral».

Adicionalmente, cuida de su señora madre, quien tiene 95 años y debe ser asistida por una enfermera dada las enfermedades que padece, lo cual debe costear de su propio peculio ante las omisiones de la EPS.


Por lo anterior, solicitó como medida...

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