SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60604 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60604 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1928-2019
Número de expediente60604
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1928-2019

Radicación n.° 60604

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por J.R.M.A. (demandante) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (demandada), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron M.Á.A.O. y J.R.M.A. contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

M.Á.A.O. y J.R.M.A. llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se condene al Instituto a pagarles o reintegrarles el valor que les adeuda por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, debidamente indexado, desde el 13 de noviembre de 2007 y del 5 de agosto del mismo año, respectivamente; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP por más de 20 años; que la mencionada entidad les reconoció pensión de jubilación convencional desde el 16 de noviembre de 1997, al cumplir los requisitos convencionales de 20 años de servicio y 50 de edad; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP en liquidación y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP se celebró un convenio para que, a partir del 4 de agosto de 1998, operara la sustitución patronal de las obligaciones laborales, legales y extralegales respecto de los trabajadores y pensionados; que en virtud de dicho acuerdo la última les continuó cancelando las mesadas pensionales; y que luego, por escritura pública n.° 3049 se dio la fusión entre la Electrificadora de la Costa Atlántica y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.

Afirmaron que sus pensiones tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de B.S. y su organización sindical; que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció pensión de vejez, así: i) a M.Á.A., mediante resolución 012324 del 19 de junio de 2009, a partir del 13 noviembre de 2007; y ii) a J.R.M.A. por resolución 11614 del 9 de junio de 2009, desde el 5 de agosto de 2007. Agregaron que en el artículo 3 de la parte resolutiva de las mencionadas resoluciones se dispuso dejar en suspenso el giro del retroactivo pensional hasta que el juez laboral definiera a quién le correspondía, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que la electrificadora le manifestó al ISS que los retroactivos le correspondían a ella.

Argumentaron que los retroactivos debían ser girados a su nombre porque la pensión convencional a cargo de la empleadora y la de vejez reconocida por el ISS son compatibles, de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva 1982–1983 y lo contemplado en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por último, señalaron que agotaron la reclamación administrativa ante el ISS, sin obtener respuesta alguna.

Mediante auto de 19 de agosto de 2010 (f.o. 107), el juez de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Por su parte, Electricaribe S.A. ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y dio por cierto que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP les reconoció pensión de jubilación convencional desde el 16 de noviembre de 1997, al cumplir 20 años de servicio y 50 de edad; la sustitución con Electrocosta S.A. ESP y la fusión de ésta con Electricaribe S.A. ESP, en virtud de lo cual la demandada les continuó cancelando las mesadas pensionales; que las prestaciones tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de B.S. y su organización sindical; y el reconocimiento de la pensión de vejez a los demandantes en la forma señalada en las resoluciones 012324 y 11614 de 2009.

Es su defensa adujo que los retroactivos pensionales le correspondían porque las pensiones de jubilación convencionales a su cargo eran compartibles con las de vejez a cargo del ISS. Alegó que las prestaciones no eran compatibles porque a pesar de que los demandantes eran trabajadores oficiales, fueron afiliados de manera voluntaria al Instituto para los riegos de invalidez, vejez y muerte, circunstancia que aunada al hecho de ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva a que las normas que les son aplicables sobre la compartibilidad pensional son la previstas en el artículo 5 del Acuerdo 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, más no el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.

Al efecto propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación, tanto por activa como por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a devolver al demandante M.Á.A.O., la suma de $ 61.587.152, que por concepto de retroactivo pensional quedo (sic) en suspenso por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por mandato de la Resolución N° 012324 del 19 de Junio de 1996, dado el carácter de las pensiones convencional y vejez reconocidas al demandante, conforme a las motivaciones de este fallo.

SEGUNDO. CONDENAR a pagar las sumas mencionadas en el punto anterior debidamente indexadas.

TERCERO. ABSOLVER al ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones de la demanda relacionadas con el demandante J.R.M.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA, a pagar las costas de este proceso, y abstenerse de CONDENAR en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL por las razones expuestas.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas.

SEXTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. CONSULTAR este fallo, en relación a las peticiones del demandante J.R.M.A., por ser totalmente desfavorable en relación a este demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado J.R.M.A., resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si los actores tenían derecho o no al retroactivo pensional deprecado.

Indicó que no existía controversia respecto de las pensiones de jubilación reconocidas a M.Á.A.O. y J.R.M.A. por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP desde el 16 de noviembre de 1997, por así haberlo aceptado la demandada en la contestación del libelo inicial (f.º 83); así como del reconocimiento de las pensiones de vejez por parte del Instituto, mediante resoluciones 012324 y 11614 de 2009, a partir del 13 de noviembre y 5 de agosto de 2007, respectivamente.

Manifestó que la implementación del régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores fue prevista como un amparo transitorio establecido en el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, regulada por la Ley 90 de 1946 y los artículos 193 y 259 del CST, las cuales dispusieron que las prestaciones sociales dejarían de estar a cargo del empleador cuando el Instituto asumiera los respectivos riesgos laborales; que la asunción del riesgo se aplicó paulatinamente, sin que existiera reglamento alguno que obligara al ISS a asumir las pensiones que los empleadores estuvieran reconociendo a sus trabajadores de forma voluntaria o con base en negociaciones colectivas.

Expuso que no existían disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS a hacerse cargo de las pensiones que el empleador estuviese concediendo. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ratificado mediante Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, las pensiones extralegales o voluntarias de jubilación...

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