SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63103 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63103 del 22-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente63103
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2205-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2205-2019

Radicación n.° 63103

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN y el señor M.Á.T.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena – Valledupar - Santa Marta - Montería de 29 de marzo de 2012, en el proceso que instauraron J.M.M.P., A.M.A.D.P., H.A.G.P., F.E.T.C. y M.Á.T.B. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI y ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Los señores J.M.M.P., A.M.A. de P., H.A.G. Posada, F.E.T.C. y M.Á.T.B. llamaron a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Instituto de Fomento Industrial – IFI y Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, con el fin de obtener el reajuste del valor de la pensión de jubilación convencional con base en la indexación de la primera mesada pensional; indexación de las diferencias pensionales, y costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, empresa que les reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía del 75% del último salario promedio devengado, pero que sin embargo, desconoció la obligación de indexarles la primera mesada pensional.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, el Instituto de Fomento Industrial – IFI, aseguró que no le constan por no tener vínculo laboral alguno con los demandantes; Á. de Colombia Ltda. en Liquidación, aceptó los sucesos relacionados con los reconocimientos pensionales, pero incierto el que se encontrara en la obligación de indexar la primera mesada pensional, puesto que ese concepto no estaba contemplado en la norma convencional que originó el derecho pensional; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los desconoció al no haber sido empleador de los actores.

En su defensa, el IFI, propuso como excepciones de mérito las de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, pago, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y falta de título y de causa para pedir; Á. de Colombia Ltda. en Liquidación, formuló las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las de inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada por tratarse de pensiones de jubilación, inexistencia de la obligación solidaria a su cargo y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2011, ordenó a las demandadas Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación y al Instituto de Fomento Industrial – IFI, reajustar las mesadas pensionales de los demandantes J.M.M.P., A.M.A. de P., M.Á.T.B. y F.E.T.C., y las condenó al pago del retroactivo de las diferencias pensionales resultado de ese reajuste, con sus respectivos aumentos legales. Absolvió a las convocadas a juicio de las demás pretensiones de la demanda y de todas y cada una de las incoadas por H.A.G. Posada, de igual forma, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena – Valledupar - Santa Marta - Montería, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno, en cuanto se condenara únicamente a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y consecuencialmente se absolverá al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN a pagar solidariamente la indexación de la primera mesada pensional a los actores, por los motivos expuestos en la parte considerativa y en su lugar se dispone lo siguiente:

1.- Ordenar a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a reajustar la mesada pensional inicial reconocida al demandante JOSÉ MANUEL MORELO PINEDA mediante Resolución N0000682 del año 2000, la suma de $313.940 a partir de agosto 22 de 1993. Lo anterior de conformidad con las consideraciones de este proveído.

2.- Condenar a la demanda (sic) ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante J.M.M.P., la pensión reajustada a partir del 16 de mayo de 2005 en cuantía de $1.810.841, dada la prescripción declarada, así como las mesadas pensionales retroactivas resultantes del reajuste ordenado a partir de dicha fecha, con sus respectivos aumentos de ley, previas las motivaciones de la sentencia.

3.- Ordenar a la demanda (sic) ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reajustar la mesada pensional inicial reconocida a la demandante A.M.A.D.P., mediante Resolución No. 0022 de marzo 11 de 2005, en la suma de $1.194.389, a partir de diciembre 12 de 2004, previas las consideraciones de la sentencia.

4.- Condenar a la demanda (sic) ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante A.M.A.D.P., la pensión reajustada a partir del 16 de mayo de 2005 en cuantía de $1.260.080, dada la prescripción declarada, así como las mesadas pensionales retroactivas resultantes del reajuste ordenado a partir de dicha fecha, con sus respectivos aumentos de ley, previas las motivaciones de la sentencia.

7.- (sic) Ordenar a la demanda (sic) ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reajustar y pagar la mesada pensional inicial reconocida al demandante F.E.T.C., mediante Resolución No. 011 de abril 24 de 2006, en la suma de $1.548.848 a partir del 23 de enero de 2006, así como las mesadas pensionales retroactivas resultantes del reajuste ordenado a partir de dicha fecha, con sus respectivos aumentos de ley, previas las motivaciones de la sentencia.

8.- Absolver a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones de la demanda y de las pretensiones del demandante H.A.G.P., previas las motivaciones de la sentencia.

9.- Absolver a las demandadas NACIÓN (sic) MINISTRO (sic) DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en los numerales quinto y sexto y en su lugar se dispone:

QUINTO: RECONOCER al señor M.Á.T. de manera permanente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional otorgado de forma transitoria por la Resolución No. 439 del 16 de febrero de 2011, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 20 de enero de 2011.

SEXTO: ABSOLVER a ÁLCALIS DE COLOMBIA S.A. (sic), a pagar al demandante M.Á.T.B., el valor determinado para la indexación de la primera mesada pensional por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO (sic): sin costa (sic) en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la indexación de la primera mesada pensional es procedente para las pensiones legales y extralegales, sin ningún tipo de distinción, conforme los precedentes sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 del 19 de octubre de 2006 y C-891 de noviembre del mismo año, criterio acogido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de abril de 2007, radicado n.º 29470.

Por lo anterior, estableció que « […] entre la terminación del contrato de trabajo de los demandantes JOSÉ MANUEL MORELO PINEDA, A.M.A.D.P. y F.E.T.C., y la exigibilidad de la pensión transcurrió un tiempo que hacía imposible, que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación».

Con relación al señor H.A.G. Posada, concluyó, que como laboró hasta el 14 de noviembre de 1991, y la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución del 22 de enero de 1992, no existió retardo en el cumplimiento de la...

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