SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85239 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85239 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85239
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9309-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9309-2019

Radicación n.° 85239

Acta 23

B.D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de D.M.V.V. contra el fallo de 24 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que en el año 2002, compró a F. de J.D.M. un lote de terreno situado en la vereda La Mosca, municipio de Rionegro (Antioquia), con matrícula inmobiliaria No. 020-29747 y que dicho negocio jurídico fue protocolizado mediante la escritura pública No. 763 de 2002, otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de la misma municipalidad.

Sostuvo que la escritura pública fue debidamente registrada ante la autoridad competente y el valor del predio ascendió a la suma de $14.250.000, los cuales fueron debidamente cancelados al momento de suscribir el documento; adicionó que, la finalidad de dicha compra fue bajo la pretensión de «construir un santuario en honor de San José», asunto del cual, el vendedor tenía conocimiento y por lo mismo «se convino un precio tan bajo».

Manifestó haber contratado los servicios del arquitecto E.G.V., quien cobró la suma de $10.000.000 para el diseño del mencionado recinto, los cuales pagó haciendo sesión de una porción del terreno de marras bajo la figura de la compraventa por un valor de $16.000.000, motivo por el cual, el profesional le compensó con los $6.000.000 restantes; de igual manera aseveró que la última cifra mencionada, así como el producto de la venta de su lugar de residencia por un valor de $65.000.000, fueron usadas como uno de los medios de financiación para la construcción del santuario.

Señaló que una vez iniciadas las obras, D.M., quien fungió como vendedor en el negocio jurídico del 2002, «se inventó la historia de que había conferido un mandato oculto a la compradora, de acuerdo con el cual ella recibiría el lote de terreno para luego transferir su propiedad a la Diócesis Sonsón – Rionegro, a fin de que sirviera como sede a una nueva parroquia» y que ella «se había apropiado del bien de modo criminal».

Que en virtud de lo anterior, D.M. instauró en su contra denuncia penal y demanda civil, en la cual pretendió la recisión del negocio jurídico por inexistencia del pago del precio y, subsidiariamente, solicitó la declaración de una lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado; el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, trámite en el que también fue vinculado E.G.V. (arquitecto del proyecto), debido a la forma en que le habían sido pagados sus servicios profesionales.

Resaltó que al momento de contestar la demanda, reconoció la existencia de la lesión enorme, pero que la misma ya había tenido su término de caducidad; posteriormente, el a quo por medio de providencia del 8 de febrero de 2018, dio prosperidad a los medios de defensa esgrimidos como demandada, por lo que no accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la providencia primaria fue apelada por la parte demandante, pero como no había sido vinculada la Diócesis Sonsón- Rionegro, en segunda instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso. No obstante, la entidad clerical manifestó no tener interés en el asunto, por lo cual, la nueva sentencia de primera instancia fue equivalente a la anterior y, en virtud de ello, el fallo fue nuevamente impugnado por la activa.

Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 11 de marzo de 2019, revocó lo ordenado por el juez de primera instancia, para en su lugar dar prosperidad a lo pretendido en el texto genitor de la demanda; asimismo, absolvió al arquitecto de toda responsabilidad, pues lo consideró un tercero adquirente de buena fe.

Reprochó la decisión del ad quem por cuanto «la decisión fue tomada antes de cualquier análisis», apoyó su afirmación, en el hecho que desde los antecedentes plasmados en la sentencia y sin estudiar las pruebas allegadas, aseveró que se había tratado de una simulación pues la realidad del negocio demostraba una donación y no un contrato de compraventa, afirmación incorrecta pues «el pago del precio está acreditado de forma irrefutable».

Agregó que la declaración que hizo el juez colegiado, en relación a E.G.V. como tercero de buena fe, tampoco se ajustó a la realidad probatoria, pues aquel «sabía que la finalidad de la adquisición del lote era construir en él un santuario, el mismo que él diseñó y construyó en buena parte, sin menoscabo de buena fe».

Y finalmente, indicó que también se le transgredieron sus derechos por no acceder al pago de mejoras que ella le hizo al inmueble, «a pesar de estar demostrado que la elaboración de los planos y la dirección de las obras se financió con el valor del apartamento de [su] propiedad».

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que le proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal accionado el 11 de marzo de 2019 y, en su lugar, se declare la vigencia del fallo de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Medellín resaltó que revisada la providencia proferida el 11 de marzo de 2019, no vislumbró una causal especifica de procedibilidad contra dicha decisión, en tanto no se presentó defecto sustantivo ni fáctico, ya que se realizó un análisis con base en los supuestos de hecho y jurídicos que fueron expuestos en la parte considerativa, fundados en el análisis conjunto del acervó probatorio y sin desconocer el precedente judicial.

Mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y concluyó que «los empeños traídos no arriban a buen puerto, por cuanto lo zanjado no luce arbitrario, así no se comparta por la Corte, ya que, se insiste, este entorno fue constituido para encontrar un resultado alterno al embrollo», lo anterior por cuanto los argumentos esbozados por la autoridad judicial accionada fueron suficientes para que «estableciera que la “intención real” que suscitó dicho contrato fue la de una donación y, por lo tanto, la venta fue ficticia».

Frente a la supuesta transgresión de derechos a la que aludió la accionante por cuanto el Tribunal no accedió al reconocimiento de las mejoras, sostuvo que «Ciertamente, el colegiado halló construcciones sobre el inmueble a devolver, pero así mismo encontró que éstas fueron realizadas con dineros provenientes de la «comunidad religiosa», dada la multiplicidad de actividades que se dijeron haber ejecutado con ese fin. Por manera que si dicha opinión es tachada como absurda por la censora, debía haber indicado de manera sistemática qué elementos de convicción aceptados en el juicio plantean lo contrario, lo que no sucedió, y ello impide que el “juez constitucional” reevalúe el litigio como si fuera uno de instancia, “máxime si la que [se] ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)».

Y finalmente, frente a las acusaciones que hace al Tribunal por manifestar su decisión desde los antecedentes de la sentencia, aclaró que:

Toda «sentencia escrita», contiene, además de su encabezado o identificación, un acápite dedicado a los «antecedentes», otro a las «consideraciones» y un último a la «resolución». La razón de esa división es muy sencilla: el primer fragmento recoge la síntesis de lo sucedido en el proceso hasta antes del pronunciamiento, en particular, el punto de vista de los adversarios. Lo demás, esto es, para ser claros, la «sección considerativa y resolutiva», es la «voz del juez»; es decir, éste es el espacio en el que éste juzga. De ahí que los recursos no se ocupen de lo señalado en esa parte inicial.

De suerte que no se advierte conculcadas las garantías de la quejosa con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR