SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73656 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73656 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente73656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3950-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3950-2019

Radicación n.° 73656

Acta 32


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDA RUTH BRAVO SÁNCHEZ e hijos ASBB y CBB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Aida Ruth Bravo Sánchez presentó demanda en su nombre y en representación de sus hijos ASBB y CBB, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de marzo de 2009, en su condición de compañera permanente e hijos respectivamente, de Fernán Lenin Bello Mestra, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 1º de agosto de 1995 el causante se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, quien falleció el 15 de marzo de 2009 cuando aún se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones. Convivió de manera ininterrumpida por más de 13 años con el fallecido, de cuyo vínculo nacieron ASBB y CBB; y tanto ella como sus hijos dependían económicamente del señor B.M., además eran beneficiarios del servicio de salud, quienes estaban afiliados a Occidental de Salud S.O.S E.P.S S.A. desde mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2009.


Añadió que Colpensiones mediante la Resolución GNR n.º 051014 del 3 de abril de 2013, negó el beneficio pensional porque el causante no cotizó las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, ya que al 15 de marzo de 2009 acreditaba 48 semanas.


Argumentó que en la mencionada resolución expedida por el ISS, se encontró como probado que el causante cotizó un total de 1011 días, es decir, 144,42 semanas en toda su vida laboral, de los cuales 352 días (50,28 semanas) correspondían a los 3 años previos al fallecimiento.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante desde el 1º de agosto de 1995, la fecha del fallecimiento, que al momento del deceso se encontraba cotizando, la solicitud pensional y su negativa por no contar con las semanas de cotización suficientes.


En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, compensación y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes resolvió confirmar la sentencia de primera instancia


Planteó como problema jurídico a resolver, determinar (i) «[…] cuál es la normatividad aplicable al presente caso» y (ii) evaluar si «[…] se cumplen los requisitos legales para que se pueda reconocer el derecho pensional demandado».


Explicó que no existía controversia frente a los siguientes hechos: i) que el causante falleció el 15 de marzo de 2009; ii) que para ese momento se encontraba cotizando a Colpensiones; iii) la calidad de hijos y de compañera permanente de los demandantes; y iv) que al presentar la reclamación administrativa ante Colpensiones para el pago de la pensión de sobrevivientes, esta fue negada por no cumplir con las semanas cotizadas requeridas.


En razón a la fecha del deceso del causante, es decir, el 15 de marzo de 2009, señaló que la norma aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Así, uno de los requisitos mínimos que debían ser probados durante el proceso, era haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.


Sobre el punto, adujo que,


[…] del examen de los medios de prueba que se aportaron al proceso encontramos la resolución GNR 051014 del 3 de abril de 2013 que negó la prestación económica reclamada a través de la cual la administradora de pensiones admite que el afiliado F.L.B. cotizó un total de 995 días, equivalentes a 142 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 48 semanas se cotizaron dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado (Para el efecto se pueden Consultar los folios 112 al 118 del cuaderno único de primera instancia). En las resoluciones por medio de los cuales se resolvieron los recursos en sede administrativa a folio 165 a 168 del mismo cuaderno único de primera instancia se exponen estas mismas semanas cotizadas.


Al entrar a revisar otros medios de prueba documentales que se aportaron al proceso visibles a folio 6, 7, 142 y 143 del expediente primera instancia, que se que se tuvieron en cuenta incluso por el profesional universitario grado 17 en la liquidación que presentó a folio 234 del mismo cuaderno, encontramos que aparecen registradas al asegurado fallecido un total de 144,29 semanas en toda su vida laboral de las cuales 48,4 semanas fueron cotizadas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al hecho generador esto es desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2009.


Del estudio de la historia laboral en pensiones se concluye que el señor F.L.B.M. no acreditada (sic) las semanas mínimas de cotización exigidas para qué (sic) sus causahabientes puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo a la norma aplicable, artículo 12 de la ley 797 de 2003. Es decir, no se probó que se hubieran cotizado las 50 semanas en los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado.


Agregó, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, que no era procedente porque,


La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una línea jurisprudencial pacífica que ha desarrollado...

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