SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68317 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68317 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68317
Número de sentenciaSL532-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL532-2019

Radicación n.° 68317

Acta 05

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Y.G.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el (4) cuatro de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y a P.L.V..

I. ANTECEDENTES

YOLANDA GALINDO SOLER llamó a juicio al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y P.L.V., para que en su favor, con exclusión de la última, se declarara la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente, M.A.M.P. y que, en consecuencia, se condenara a la primera codemandada al reconocimiento y pago de las mesadas causadas, a partir del 24 de noviembre de 2010, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado en el proceso y las costas.

N., que convivió en unión marital con M.A.M.P., bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde mayo de 1984; que establecieron su domicilio familiar en Bogotá D.C., en un inmueble de su propiedad; que mediante Resolución n.° 1237 de 1992, el FONCEP reconoció a su compañero permanente la pensión de vejez; que mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por la jurisdicción de familia, se declaró la existencia de la unión marital de hecho; que la salud de su compañero empezó a deterioraste a mediados de 2010; que a pesar de no encontrarse conviviendo con aquél, para esa época «por los inconvenientes en la relación», lo acompañó a exámenes médicos y en la estancia hospitalaria; que el 5 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional; que aquella fue negada mediante Resolución n.° 2149 de 2012, por haber sido reconocida a P.L.V. (f.° 2 a 10, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que reconoció pensión al señor M.A.M.P., desde 1992; que mediante sentencia judicial, fue declarada la unión marital de la demandante con el causante; que la actora solicitó el reconocimiento a la sustitución pensional y le fue negada, porque había reconocido la prestación con anterioridad, a la única beneficiaria que se presentó a reclamarla; sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las que denominó «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «prescripción de mesadas pensionales» (f.° 59 a 63, ibídem).

P.L.V. replicó la demanda y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos que M.A.M.P. era pensionado por jubilación de la codemandada; que mediante sentencia se declaró la unión marital de hecho entre él y la demandante, aclarando que la misma se mantuvo entre 1990 y 2007, por lo que, como lo relató la actora, para el año 2010, ella no convivía con el causante; que le fue reconocida la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente, pues convivió con el pensionado fallecido durante 43 años y procreó con él, 5 hijos. Negó, que la salud del señor M.P. hubiera empezado a deteriorarse en el 2010, porque sufría de insuficiencia cardiaca y de diabetes muchos años atrás; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.

En su favor, propuso como excepción de fondo la de «falta de competencia» (f.° 137 a 148, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2014, absolvió de las pretensiones (f.° 440 a 441, en relación con el CD f.° 439, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado.

Consideró, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 23 de septiembre de 2010, que la normativa aplicable a la sustitución pensional pretendida, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 de Ley 797 de 2003; que en principio, esas disposiciones no contemplaron la posibilidad de que dos compañeras permanentes de pensionado, reclamaron la sustitución pensional, pero que tal circunstancia fue discernida positivamente, en la sentencia CC C-1035-2008, en la que se estudió la constitucionalidad de la Ley 797 de 2003; que, en consecuencia, ante la posibilidad de que el causante haya convivido al mismo tiempo con la demandante y la demandada, debía la actora demostrar «irrefutablemente la convivencia durante al menos los últimos 5 años de vida» del fallecido.

Razonó, en relación con lo último, que la accionante no acreditó el tiempo mínimo de convivencia, pues en el proceso probó que convivió con el causante, desde el 4 de mayo de 1984 y hasta el 23 de enero de 2007, como lo declaró el Juzgado 3° de familia de Bogotá en la sentencia del 31 de agosto de 2009; que, además, lo anterior coincide con lo manifestado por el causante en escrito de denuncia penal que interpuso en contra de Y.G.S., el 14 de diciembre de 2007, por un supuesto hurto al manifestar que: «hace unos años convivimos con la señora Y.[.…] advirtiendo que dormimos en camas separadas»

Concluyó que,

[…] dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante la demandante convivió con el causante un total de 2 años 10 meses y 9 días, tiempo que no supera el establecido en la ley para tener derecho a la pensión deprecada (f.° 448 a 449, en relación con el CD f.° 439, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado únicamente por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.

VI. CARGO ÚNICO

Afirma que la sentencia infringió indirectamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 47, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 49 y 53 de la CN y 19 del CST.

Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Y.G.S. fue compañera permanente del señor M.A.M.P..

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Y.G.S., convivió con el señor M.A.M.P. el término mínimo exigido legalmente.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor M.A.M.P..

Expresa, que los anteriores desaciertos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes «pruebas calificadas»:

1. De la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia, del 31 de agosto de 2009, donde se declaró la unión marital de hecho entre mi poderdante y el causante señor M.A.M.P..

2. Declaración extrajuicio rendida por el señor R.H.D., ante la Notaria 14 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que conoce a la señora Y.G. soler desde hace 18 años, y que le consta que convivió con el señor M.A.M.P.. Debe resaltarse que este documento fue básicamente desatendido por el Ad quem, por cuanto no lo analizó correctamente ni le dio credibilidad a su contenido. De conformidad con lo expresado en esta declaración, se tiene que la demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

3. Declaración extrajuicio rendida por el señor H.C.C., ante la Notaria 14 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que conoce a la señora Y.G. soler desde hace 20 años, y que le consta que convivió con el señor M.A.M.P..

4. Declaración extrajuicio rendida por la señora Y.G.S., ante la Notaria 14 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que convivió en unión marital de hecho con el señor V.M.A.M.P. desde el mes de mayo de 1944, Respecto a esta documental se presume a favor de la demandante la veracidad de su...

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