SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70578 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70578 del 17-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente70578
Número de sentenciaSL3986-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3986-2019

Radicación n.° 70578

Acta 32

Bogotá DC, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue CARMEN OLIVO DE COLLANTE.

  1. ANTECEDENTES

C.O.C. demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe, para que se declare que convivió con el señor L.C.O. durante 67 años ininterrumpidos y; que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que le reconoció la Electrificadora del Atlántico SA, en lo sucesivo Electranta hasta el momento de su muerte 2 de julio de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó, en lo que interesa al recurso de casación, que se condene a la demandada a pagarle la pensión actualizada de sobreviviente que en vida devengaba el causante, más los servicios adicionales de salud que contempla la convención colectiva de trabajo.

Fundamentó sus pretensiones en que la demandada Electricaribe sustituyó a la otrora Electranta, el 16 de agosto de 1998; que esta última le otorgó una pensión convencional a su esposo, a partir del 28 de febrero de 1978; que el causante nació el 15 de octubre de 1921 y murió el 2 de julio de 2013; que S. y Electricaribe celebraron varias convenciones colectivas de trabajo, que fueron compiladas en la de 19981999 y; que ella nació el 5 de noviembre de 1925.

Agregó, que convivió con el de cujus desde el día en que contrajeron matrimonio 20 de julio de 1946, hasta el de su fallecimiento; que dentro de la relación conyugal procrearon hijos; que dependía económicamente de su esposo fallecido; que para el año 2013, el valor de la mesada pensional que cancelaba Electricaribe a su esposo, era de $1.661.736 y; que la empresa demandada se negó a reconocerle la sustitución pensional, argumentando que una vez falleció el pensionado se extinguía la pensión convencional o el mayor valor a cargo de la empresa, quedando en cabeza del ISS la obligación de sustituirle a la demandante la pensión de vejez que disfrutaba en vida el pensionado.

Electricaribe, al responder la demanda, aceptó que concedió una pensión de jubilación convencional al de cujus; que celebró un convenio de sustitución patronal con Electranta y la fecha en que ello, ocurrió. Explicó, que la empresa cotizó por el pensionado al ISS, hoy Colpensiones, para ampararlo contra las contingencias derivadas de IVM, por tal motivo, la actora debía efectuar la solicitud ante Colpensiones.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de mayo de 2014, condenó a la demandada a pagarle a la demandante, «[...] la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su cónyuge señor L.C.O., a partir del día 3 de julio del año 2013, en cuantía igual a la que la entidad demandada le venía pagando al finado, [...]. El retroactivo causado deberá ser indexado», más las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, decidió, a través de la sentencia pronunciada el 25 de agosto de 2014, lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR en el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del día 15 de mayo del 2014, el cual quedará así:

1) Condenar a la demandada Electricaribe SA ESP a reconocer y pagar a la demandante, la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su cónyuge L.C.O., a partir del 2 de julio de 2013, en cuantía igual a la que la entidad demandada le venía pagando al finado, con los reajustes y mesadas adicionales a que haya lugar. El retroactivo causado deberá ser indexado. Así mismo a reconocer en su favor el reajuste pensional por incrementos de aportes en salud de que trata el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, y artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente:

«[…] si a la actora le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibía su esposo el finado señor L.C.O., como también verificar si tiene derecho a la sustitución de los beneficios convencionales que en vida disfrutaba su difunto esposo, tales como el descuento del 85% del consumo de energía facturado por el servicio que presta la entidad o sea de energía, y a su vez el incremento del aporte en salud de que trata el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 y artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más los servicios médicos y hospitalarios especiales.

Para arribar a su decisión, indicó, al estudiar el recurso interpuesto por la parte demandada, que:

[…] es del caso señalar, en primer lugar, que en materia de seguridad social la muerte constituye una contingencia cubierta por el mismo sistema, ello por cuanto la ausencia de la persona de quienes dependían los miembros de su grupo familiar, dejaría a estos en situación de desamparo. A su vez, en materia de seguridad social se creó atendiendo el anterior contexto la noción de “beneficiario de pensión” el cual difiere del concepto general de “heredero o causahabiente del derecho civil”. En efecto los herederos de una persona que fallece son sus descendientes o ascendientes sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido; los beneficiarios de pensión por su parte, son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece, por lo que es claro entonces, que todo beneficiario de pensión es heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de la pensión.

Seguidamente, se refirió a la recomendación 167 de la OIT, sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, concretamente a los literales e) y f). De allí destacó que, a los miembros sobrevivientes de las familias, cuando se trata del reconocimiento de prestaciones económicas en materia de seguridad social, se le aplican, «[…] bajo los mismos parámetros en la legislación anterior al Sistema de Seguridad Social Integral estructurado bajo la Ley 100 de 1993, como es la disposición normativa que regula el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 212», en lo relativo al pago de las prestaciones por muerte del trabajador.

Agregó, que como la subsistencia familiar dependía normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, no debían existir obstáculos que dificultaran a los miembros del grupo familiar del de cujus, el reconocimiento de su calidad de beneficiarios, ya que la ley laboral y la de seguridad social, los reconoce directamente como acreedores legitimados para obtener el pago de los derechos prestacionales.

A continuación analizó las pruebas recogidas en el proceso, y encontró demostrado: (i) que C. le reconoció a la demandante, a través de la Resolución n.° GNR 17237 de 2014, la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su esposo L.C.O. a partir del 2 de julio del 2013: (ii) que que la actora convivió con el causante desde que se casaron 20 de julio de 1946, hasta el día de su muerte, conforme se desprende del registro civil de matrimonio (f.° 24) y la declaración extrajuicio visible a folio 177 del expediente, por lo que, dijo, era legítima acreedora para obtener el pago de los derechos prestacionales que en vida percibía su difunto esposo.

A renglón continuo se refirió a la transmisibilidad de las pensiones de jubilación convencionales en favor de los beneficiarios del pensionado fallecido, manifestando, que compartía el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, esta se da en los mismos términos y bajo las mismas condiciones, que consagra el acto de reconocimiento. Al respecto citó la sentencia CSJ SL, 29782, 11 sep. 2007, de donde extrajo,

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.

Por ende, consideró, que a la accionante le asistía el derecho a que le sea...

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